SAP Tarragona 44/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:1626
Número de Recurso86/2003
Número de Resolución44/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintidós de octubre de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Maribel y D. Simón y representados en la instancia por la Procuradora Dª Ana A. Calles Durán y D. José Román Gómez y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Menor Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en fecha 3 de octubre de 2002 en Autos de Incidente de liquidación de régimen económico de gananciales en los que figura como demandante Dª Maribel y como demandado D. Simón .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo APROBAR el inventario de la comunidad matrimonial de Dª Maribel y D. Simón en los siguientes términos:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD:

-Vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torredembarrra.-Aportación al plan de pensiones en Banco Atlántico por Dª Maribel .

-Crédito de la sociedad frente a Simón por importe total de las cantidades rescatadas del plan de pensiones contratado con Allianz.

-Importe de la devolución del IRPF del año 2001 procedente de la declaración conjunta de ambos cónyuges.

PASIVO DE LA SOCIEDAD:

-Cantidades debidas por la sociedad de gananciales a Simón por la adquisición de las colecciones de DVD y Planeta Agostini con su propio patrimonio.

-Cantidades debidas por la sociedad de gananciales a Simón por el importe satisfecho por el mismo para la adquisición de la vivienda ganancial y producto de la venta de su vivienda privativa.

Las reglas de administración y disposición hasta tanto se liquide el presente régimen serán las acordadas de común acuerdo por los cónyuges, y en caso de controversia, serán sometidas a consideración judicial.

Firme que sea la presente resolución y la que declare disuelto el régimen de comunidad de bienes, podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges la liquidación del mismo, conforme al procedimiento del artículo 810 de la ley de enjuiciamiento civil .".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por ambas partes sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición o impugnación de la sentencia apelada, cada parte se ratificó en sus pretensiones.

VISTO y siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de adquisiciones, en el que se distinguen los bienes comunes a ambos cónyuges y los bienes privativos de cada uno de ellos, es decir que, independiente de los bienes propios de cada consorte, existe una masa común, característica esencial que ha motivado distintas discusiones respecto de su naturaleza jurídica. Efectivamente entre la variedad de teorías que se han elaborado respecto la naturaleza jurídica de esta sociedad, pueden distinguirse tres fundamentales: 1º) personalidad jurídica propia; 2ª) copropiedad ordinaria; y 3ª) comunidad germánica o en mano común (gesammte Hand). La primera de las teorías partía de lo establecido en el antiguo artículo 1.395 del Código Civil , antes de la modificación de la Ley de 13 de mayo de 1981, que definía la sociedad de gananciales como una sociedad al remitir a las reglas de este contrato, conceptuándose, pues, esta comunidad como una sociedad con personalidad jurídica propia independiente de la individual de cada uno de los cónyuges, sin embargo tal posición doctrinal hoy está abandonada, especialmente después de la última reforma en materia de régimen económico matrimonial. Frente a la anterior teoría apareció la de la copropiedad ordinaria, según la cual los cónyuges son copropietario se los bienes que la integran. No obstante esta teoría también debe desecharse porque en esta peculiar comunidad ganancial los copartícipes carecen de titularidad sobre una cuota ideal y no cabe la actio communi dividundo. La tercera teoría, la comunidad de gananciales como comunidad germánica, ha sido recogida más favorablemente por la doctrina española, la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, sobre todo en cuanto ninguno de los cónyuges puede disponer, como bienes privativos suyos de la mitad indivisa en los bienes comunes, fundamentándose este criterio en que en la sociedad de gananciales marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división, y sin que sea posible determinar concretamente la liquidación de los cónyuges en ese patrimonio, sin una previa liquidación. En confirmación de estas ideas, la Dirección General de Registros en su Resolución de 39 de junio de 1927 declaró que "entre las distintas construcciones jurídicas con que la técnica moderna trata de explicar la situación jurídica de la llamada sociedad de gananciales, parece ajustarse a los dictados de nuestro Derecho positivo la que admite una especie de mancomunidad de bienes entre marido y mujer sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división mientras dura la vida común, lo cual, por otra parte,se diferencia cualitativamente con la propiedad proindivisa romana en la que, por el contrario, existen cuotas en partes definidas, sujeción al voto de la mayoría y acción para pedir la división de la cosa común (actio communi dividundo)". Este criterio es también sostenido por las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de diciembre de 1958 y 2 de febrero de 1983 así como también es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 3 de junio de 1966, 17 de abril de 1967, 25 de mayo de 1976 y 13 de julio de 1998 , declarando en esencia el Tribunal Supremo "que la doctrina científica y la jurisprudencia están constantes en estimar que la sociedad de gananciales en nuestro Derecho es una mancomunidad entre marido y mujer, en la que no hay atribución de cuotas ni facultar para pedir la división y en la que ambos cónyuges ejercen el poder de disposición por tratarse de un patrimonio especial vinculado al levantamiento de las cargas comunes siendo titulares del mismo conjuntamente y por partes iguales y con igualdad de derechos"; precisando la Sentencia de 13 de julio de 1988 que "la comunidad matrimonial sobre los bines gananciales, antes de la disolución de la sociedad, no permite la división de las cuotas ideales", calificando a continuación a dicha sociedad como una propiedad en mano común.

SEGUNDO

Consciente de la complejidad de las relaciones derivadas de la existencia de bienes privativos conjuntamente con los bienes comunes, el legislador regula con detenimiento la distinción entre los bienes privativos de cada uno de los cónyuges que, en síntesis, son los aportados al matrimonio por cada uno de los cónyuges y los adquiridos durante él a título gratuito; a su vez existen otros bienes privativos, que no son tales de forma directa, sino por subrogación, refiriéndose a ellos los artículos 1.348, 1.349, 1.350, 1.352, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. También se pueden distinguir entre los bienes gananciales de forma directa, a los que se refieren los artículos 1.347-1º, 1.347-2º y 1351 del mismo texto legal ; y los bienes gananciales por subrogación a los que aluden los artículos 1.347-3º, 1.347-4º, 1.347-5º,

1.354 y 1.356. Sin embargo tales previsiones son insuficientes en los casos en que no exista claridad respecto la titularidad de determinados bienes, como ocurre en algún supuesto del presente proceso, de ahí que el propio Código Civil contiene una serie de normas generales, entre las que destaca la presunción de ganancialidad, prevista antes de la reforma en el artículo 1.407 del Código Civil y en la actualidad en el artículo 1.361 del mismo Cuerpo Legal , disponiendo este último precepto que "se presumen bienes gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer", precepto coincidente sustancialmente con el artículo del anterior texto legal, salvo las palabras "se reputan" en lugar de "se presumen" y la palabra "todos" al referirse a los bienes del matrimonio. No obstante, tanto en una como en otra redacción, se establece una presunción "iuris tantum" de que los bienes matrimoniales son gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son. En este sentido la jurisprudencia ha declarado que se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario ( Sentencias de 10 de noviembre de 1986 y 30 de septiembre de 1989 ), habiendo el Tribunal Supremo mantenido el carácter ganancial de los bienes litigiosos, cuando existe falta de prueba de que sean privativos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986 y 5 de diciembre ). Concretamente la Sentencia de 19 de noviembre de 1986 precisaba que "es correcta la aplicación de la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el artículo 1.361 de la redacción dad por la ley de 7 de julio de 1981 , pues siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia en forma unánime ( Sentencias de 10 de junio de 1975, 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982 ) y como entendía la doctrina, la "vis...

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