SAP Tarragona, 22 de Octubre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:1394
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintidós de octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Lucio y Winterthur Seguros representada en la instancia por el Procurador D. Manuel J. Celma Pascual y defendida por el Letrado D. Juan Mª. Viladrich Alifonso contra la sentencia dictada por el Juzgado núm. 2 de Amposta en 30 de octubre de 2002, en autos de Juicio Ordinario 152/01 en los que figura como demandante Mutual Cyclops y como demandados D. Lucio y Winterthur.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad aseguradora Mutual Cyclops, representada por el Procurador don José Luis Audí Angela, contra don Lucio y Winterthur Compañía de Seguros, condenando a esto últimos a que solidariamente abonen a la actora la suma de 19.529'95 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, abonando cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Lucio y Winterthur Seguros en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por los demandados Sr. Lucio y Winterthur Seguros se basa en dos motivos: en primer lugar, insisten en la prescripción de la acción entablada por la demandante Mutual Cyclops por transcurso del plazo de un año del artículo 1968.2º en relación con el 1902, ambos del Código Civil, alegando al respecto que no ha quedado demostrado cuándo fueron archivadas las diligencias penales, además de que la actora en ningún momento compareció en las mismas como perjudicada, por lo que entienden que de manera alguna puede considerarse que las actuaciones penales interrumpen el plazo de prescripción; subsidiariamente, aducen que no cabe la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, citando a propósito diversas sentencias de Audiencias Provinciales.

Por lo que respecta al primero de los motivos, aunque no es pacífica en la jurisprudencia la cuestión del plazo prescriptivo aplicable a la acción que, al amparo del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pueden ejercitar las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para reclamar al tercero responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho, pues se discute si dicho plazo es el de un año del artículo 1968.2º o el genérico de quince años del artículo 1964, ambos del Código Civil, esta Sección ya se pronunció sobre la operatividad del primero de ellos en sentencia de 30-10-02, razonando que "en tanto que la acción ejercitada lo es por vía de subrogación en la posición del perjudicado frente al pretendido responsable o al asegurador del mismo, aquélla queda sometida al mismo régimen por el que se fija la responsabilidad del tercero causante o del subrogado en las obligaciones de éste y, por ende, que tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual, el plazo es de un año que establece el artículo 1968.2 del Código Civil", conclusión que, por otra parte, no ha sido cuestionada en el presente procedimiento por ninguno de los litigantes ni por el Juez a quo.

Sentado lo anterior, no puede aceptarse el argumento de los apelantes, pues, con carácter general, la circunstancia de que la ahora demandante no se personase en el procedimiento penal seguido por los hechos no enerva la eficacia interruptiva de tal procedimiento en cuanto a la prescripción de la acción que ahora entabla, ya que, como decíamos en sentencia de 26-10-01, según reiterada jurisprudencia el plazo de prescripción de las acciones civiles que pueden...

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