SAP Tarragona, 6 de Febrero de 2002

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2002:196
Número de Recurso620/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a seis de febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad AGROMAN, S.A. representada en la instancia por la Procuradora Dª Mercé Pallach Olivé y defendida por el Letrado D. José María Lora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm 1 de Tarragona en fecha de 31 de octubre de 2000, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 344/99 en los que figura como demandante D. Jaime y como demandada AGROMAN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Colet Panadés, en nombre y representación de DON Jaime , contra la entidad "FERROVIAL AGROMÁN, S.A." y el AYUNTAMIENTO DE VILASECA, la primera representada por la Procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y el segundo representado por el Letrado Don Alfred Ventosa i Carulla, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se tiene por desistido al demandante del procedimiento entablado contra el Ayuntamiento deVilaseca, imponiendo a aquél las costas derivadas de dicha pretensión.

  2. Se condena a la empresa "Ferrovial Agromán, S.A." a abonar al actor la suma de 2.174.217 ptas., más los intereses legales, y se imponen a dicha codemandada las demás costas del procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación el apelante niega la producción del accidente objeto de este pleito, considerando que las pruebas practicadas son insuficientes, dado que únicamente se apoyan los hechos en las declaraciones de dos testigos, sin que pueda admitirse el valor de cualquier otra prueba porque las fotografías aportadas no reflejan el hecho del accidente, ni tampoco se ha acreditado el lugar de los hechos al respecto debe recordarse que el artículo 1.902 del Código Civil dispone que "el que por acción u omisión causa daño a toro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftunü en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que este sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

SEGUNDO

El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha...

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