SAP Tarragona, 17 de Abril de 2001
Ponente | MANUEL DIAZ MUYOR |
ECLI | ES:APT:2001:706 |
Número de Recurso | 552/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
SENTENCIA N°
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
D. MANUEL DÍAZ MUYOR
En Tarragona, a diecisiete de abril de dos mil uno.
Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Espejo y defendido por le Letrado Sr. Cadenas Cachón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa Uno con fecha 7 de octubre de 2000, en autos de menor cuantía 157/99 en los que figuran como demandantes D. Alexander y D. Carlos Daniel , representados por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendidos por el Letrado Sr. Juan Navarro y como demandados DIRECCION001 . y D. Bernardo y D. Luis Manuel .
ACEPTANDO y los hechos de la Sentencia recurrida.
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Escolano Cladelles, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D. Alexander , comuneros de DIRECCION000 ., contra DIRECCION001 ., D. Bernardo y D. Luis Manuel , debo absolver y absuelvo a D. Luis Manuel y debo condenar y condeno solidariamente a DIRECCION001 . y a D. Bernardo , como administrador único, al pago a la actora de dos millones quinientas siete mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas (2.507.648 pesetas) en concepto de principal, más intereses desde la fecha de vencimiento hastasu íntegro pago al tipo legal del dinero incrementado en dos puntos, es decir, pagaré n° NUM000 por 300.000 -ptas desde el 12 de noviembre de 1995, n° NUM001 por 300.000 ésetas desde el 18 de noviembre de 1995, n° NUM002 por 300.000 pesetas desde el 23 de noviembre de 1995, n° NUM003 por 400.000 pesetas desde 29 de noviembre de 1995, n° NUM004 por 400.000 pesetas desde el 5 de diciembre de 1995, n° NUM005 por 400.000 pesetas desde 11 de diciembre de 1995, n° NUM006 por 400.000 pesetas desde 17 de diciembre de 1995, n° NUM007 por 7.684 pesetas desde 13 de noviembre de 1995.
En cuanto a las costas se impondrán solidariamente a los codemandados condenados, DIRECCION001 . y D. Bernardo , y las causadas por
D. Luis Manuel deberán ser abonadas por la actora".
Que contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del demandado Don. Bernardo , que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista de los recursos en el día señalado, en cuyo acto informaron las partes de sus respectivas pretensiones.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DÍAZ MUYOR.
Por el demandado D. Bernardo se recurre la sentencia de instancia al considerar no ajustada a Derecho su condena solidaria como administrador único de la sociedad demandada DIRECCION001 ., también condenada en el presente pleito al pago de la cantidad de 2.507.648 -ptas por incumplimiento contractual en la compraventa a la actora de varias partidas de pescado, al no haberse pagado el precio de las mismas.
El primer motivo de apelación que esgrime en la presente alzada el apelante se funda en considerar que ha operado la prescripción en relación a la responsabilidad que el mismo pueda incurrir en su condición de administrador de la sociedad demandada, al considerar que dicho plazo es el fijado en el art. 1968-2° CC, es decir, el de un año para aquellas acciones en las que se ejercita una acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada.
Frente a la anterior alegación se impone el examen del tipo de acción ejercitada contra el Sr. D. Bernardo , para establecer de esta manera el régimen jurídico de la misma y el régimen de prescripción que le corresponde, apreciándose en el presente caso, pese a no indicarse expresamente en el escrito de demanda, el ejercicio de una acción derivada del art. 105.5 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada ne relación al art. 104 del mismo texto legal, prevista para aquellos casos en que concurriendo alguna causa de disolución (en concreto las contempladas en los apartados c) a g) del art. 104.1 LSRL y 104.2 de dicha Ley), los administradores no procedan a convocar junta de socios para adoptar un acuerdo en tal sentido o en su caso no proceda a instar la correspondiente disolución judicial, incurriendo en tal caso en una responsabilidad solidaria por todas las deudas sociales.
Dicha acción se deduce con total nitidez de las expresiones reiteradas en los Hechos 4° y 6° de su escrito de demanda en los que expresamente se refiere a la inactividad de la sociedad como causa de disolución, mencionando el...
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