SAP Tarragona, 3 de Marzo de 2000

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2000:294
Número de Recurso26/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. EDUARDO LOPEZ CAUSAPE

Dª. Mª EUGENIA BODAS DAGA

En Tarragona, a 3 de marzo de dos mil

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Luis Pedro Y Dª. Asunción representada en la instancia por el Procurador MARIA DE LA CONCEPCION CASTRO y defendido por el Letrado D. LUIS LUDIN PASCUAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona en fecha de 24 de febrero de 1998, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 26/99 en los que figura como demandante ALUMINIOS MORALES, S.L. y como demandado COMPLEMENTOS INDUSTRIALES CONSTRUCCIÓN, S.L., Dª. Asunción y D. Luis Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de ALUMINIOS MORALES, S.L., contra la sociedad COMPLEMENTOS INDUSTRIALES DE LA CONSTRUCCION, S.L. y contra los administradores de la misma D. Luis Pedro y Dª. Asunción , debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DIECINUEVE pesetas, más los intereses correspondientes, así como las costas del procedimiento"SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados referidos que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día señalado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PR RO. - El recurso de apelación se funda en considerar que la sentencia de instancia aprecia la responsabilidad de carácter objetivo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión expresa del artículo 105-5 de la L.S.R.L ., preceptos que considera inaplicables porque no había intención de disolver la sociedad. En relación a las alegaciones realizadas, debe señalarse que la actora basó su demandada en dos acciones acumuladas la del artículo 135 de la LSA y la acción de carácter solidario del artículo 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que remite al artículo 262 de la LSA . Respecto la acción individual de responsabilidad establecida en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 69 de la Ley de Sociedades Limitadas , que declara aplicable a este tipo de sociedades las normas sobre responsabilidad de los administradores previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, debe señalarse que el artículo 135 la denominada acción individual de responsabilidad contra los administradores, destinada a proteger a los socios y a los terceros, tanto si son acreedores como, en caso contrario, de aquellos actos realizados por los miembros del órgano administrativo que hayan lesionado directamente sus intereses. Esta norma opera por completo al margen del régimen de responsabilidad social de los administradores establecida en los arts. 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1.989 , como lo deja entrever el comienzo del artículo 135 salvando "lo dispuesto en los artículos precedentes". Esta acción de responsabilidad contra los administradores hay que enmarcarla en el ámbito del Derecho común relativo a la responsabilidad contractual y extracontractual, de la que constituye un supuesto específico. Por consiguiente, no sólo se exige un daño directo - y no meramente reflejo como en la acción social- en el patrimonio de socios o terceros, sino que este daño venga originado por una acción antijurídica o culpable de los administradores en cuanto tales, es decir, actuando investidos de su cargo o directamente como órganos de la sociedad, con la salvedad de sus actuaciones representativas frente a terceros, que deben imputarse jurídicamente a la persona jurídica, sin que puedan reclamarse contra los socios deudas derivadas de incumplimiento de un contrato, ya que la acción individual de responsabilidad tiene carácter extracontractual cuando la ejercitan terceros y carácter contractual cuando la ejercita un socio, lo cual entronca con la finalidad de esta acción que es tratar de defender...

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