STSJ Murcia 747/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:2440
Número de Recurso86/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución747/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00747/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 86/2014

SENTENCIA núm. 747/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 747/14

En Murcia, a diez de octubre de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 86/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 353/13, de 11 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 35/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que figuran como parte apelante la mercantil PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA, representada por la Procuradora Dª. María Belda González y asistida por la Abogada Dª. Pilar Huerta Barrenechea y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MULA, representado por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendido por el Abogado D. José Cano Larrotcha, sobre declaración de prohibición de contratar durante dos años, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 3 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia mediante la sentencia aquí

apelada de 11 de noviembre de 2013 desestima el recurso contencioso-administrativo 35/11 formulado por la aquí apelante PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA SA contra el acuerdo de 30 de noviembre de 2010 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mula, que declara la prohibición de contratar de la recurrente durante dos años y dar traslado del mismo a la Administración Central del Estado para la extensión de dicha prohibición a todas las Administraciones Públicas. Señala el Juzgado que no puede pronunciarse sobre actos, sean previos o coetáneos al aquí impugnado, frente a los que no se ha dirigido el recurso por impedirlo la naturaleza revisoría de la jurisdicción ( art. 1 LJ ). Hace referencia a continuación a la normativa que estima aplicable a la prohibición de contratar adoptada, como son los arts. 49. 2 a ) y 50 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre aplicable. Posteriormente considera como hechos acreditados: 1) Que el Ayuntamiento decidió resolver el contrato de fecha 1-8-1994 por acuerdo de 13-9-2010 por haber incurrido la actora en un incumplimiento del mismo culpable, al haber suspendido la prestación del servicio de recogida de basuras y no haber puesto a disposición del Ayuntamiento los medios técnicos y mecánicos empleados para prestar el servicio de recogida de basuras, sin haber podido justificar un incumplimiento previo por parte de la Corporación. 2) Que se había dictado sentencia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº. 1 de Murcia 137/12, de 9 de marzo, en el PO 651/10, que consideraba ajustada a derecho dicha resolución, sentencia que es firme al haber sido confirmada por esta Sala en sentencia 875/12, de 15 de octubre. 3 ) Y que por acuerdo de 26 de octubre de 2010 el Ayuntamiento inició un procedimiento con el fin de declarar la prohibición de contratar antes referida, en el que la interesada formuló alegaciones y no sufrió indefensión alguna. Señala asimismo que la recurrente mediante escrito de 22-11-2010 puso a disposición del Ayuntamiento parte de los medios técnicos y mecánicos con los que prestaba el servicio, previos los informes emitidos el Ingeniero Técnico de Obras Públicas y por el Secretario General, procedimiento que finalizó mediante el acuerdo aquí recurrido de 30 de noviembre de 2010. De tales hechos deduce que la recurrente ha incurrido en una de la causas que pueden dar lugar a la prohibición de contratar impugnada ( haber dado lugar por causas de las que hubiesen sido declarados culpables a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública). Consta que el Ayuntamiento decidió la resolución del contrato, y que dicha resolución ha sido declarada conforme a derecho por las sentencias referidas. A dicha circunstancia se une el hecho contemplado por el acuerdo de 26-10-2010 de la falta de puesta a disposición del Ayuntamiento de los medios materiales adscritos al servicio, causándole con ello unos perjuicios graves valorados en 777.520,03 euros, los cuales al día de la fecha siguen produciéndose. Entiende que tales circunstancias entrañan una conducta contraria a la buena fe que debe regir en el cumplimiento de todo contrato por parte del contratista y por tanto una culpabilidad motivadora de la prohibición para contratar durante 2 años impugnada. Por lo demás considera irrelevante que el Ayuntamiento dejara de pagar las facturas emitidas o que el servicio que venía prestando la actora siguiera prestándose por terceros. Sigue diciendo que la prohibición de contratar no se impone automáticamente sino después de un procedimiento (de acuerdo con el art. 50 citado) en el que se ha oído a la interesada, sin que en consecuencia pueda alegar indefensión por esta causa. El Ayuntamiento cumplió con las exigencias de la normativa aplicable. Además los defectos de los que pudiera adolecer no determinan la nulidad absoluta del art. 62 de la Ley 30/1992 ( STC 194/1996 ), ya que lo decisivo es que el interesado haya podido hacer alegaciones y probar lo que estime conveniente en defensa de su derecho y tal requisito se ha cumplido. Además la prohibición de contratar ha sido acordada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento competente, a diferencia de la competencia para contratar que la tiene el Pleno de acuerdo con el art. 50.22 del R.D. 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por otro lado la duración de la prohibición, 2 años, se encuentra dentro del límite máximo establecido por la norma (5 años), y es equivalente al tiempo durante el cual el Ayuntamiento no pudo disponer de los bienes destinados al servicio contratado, sin que dicha duración merezca reproche alguno, a la vista de la vulneración de la buena fe contractual en la que incurrió la recurrente. Finalmente señala que el traslado que acuerda la resolución recurrida a la Administración Civil del Estado es una consecuencia del deber de notificar las resoluciones recaídas en dicho procedimiento impuestas por la normativa aplicable (art. 50 antes referido).

Fundamenta la parte apelante su recurso en los siguientes motivos :

1) Error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia respecto de los requisitos necesarios para apreciar la prohibición de contratar, con vulneración de lo dispuesto en el art. 20 del Texto Refundido de la Administraciones Públicas . Entiende dicho Juzgador que la actora incurrió en un incumplimiento gravísimo y en una conducta contraria a la buena fe contractual, que justifican de forma suficiente la prohibición. Sin embargo lo cierto que a actora suspendido la prestación del servicio previa comunicación al Ayuntamiento, debido a los impagos reiterados por este de las facturas hasta el punto de que se generó una deuda de

1.152.101,34 euros entre los años 2004 y 2006, con vulneración de la estipulación 4ª del contrato suscrito el 31-8-1994 y del art. 43 del pliego de condiciones. Ante las numerosas reclamaciones de la actora PILSA, la Junta de gobierno Local el 14-9-2006 reconoció una deuda de 1.152.101,34 euros y acordó hacer frente a la misma mediante pagos aplazados. El Ayuntamiento tanto en este acuerdo como en el convenio de 28 de noviembre viene a reconocer la existencia del crédito en favor de PILSA, el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, el cumplimiento de las suyas por la contratista y la inexistencia de incidencia alguna en la prestación del servicio que pudiera dar lugar a una modificación, sanción o reducción económica contra PILSA. Tal situación es la que motivó que esta comunicara por burofax la no continuación de sus servicios el día 23 de mayo de 2007. El ayuntamiento en respuesta acordó abonar a la recurrente la cantidad de 300.000 euros, con un compromiso de cancelar el resto de la deuda ese año. Pese a tales promesas no liquidó la deuda de los años 2005 y 2006 y fue incrementándola al no abonar las facturas giradas por la actora los años 2007 y 2008 por importe de 1.133.796,79 euros. La situación fue empeorando y PILSA se vio abocada a solicitar el 30 de junio de 2008 por segunda vez la suspensión del servicio conforme a lo dispuesto en el art. 99. 5 y 6 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . La falta de respuesta del Ayuntamiento y la deuda generada dio lugar a que el servicio se suspendiera el 1 de noviembre de 2008 conforme a lo dispuesto por el art. 99 mencionado. Reclamada judicialmente la deuda de los años 2005 y 2006 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 1 de Murcia dicto sentencia estimaría del recurso 390/09, por un importe inicial de 1.167.435,22 euros. Con posterioridad el Ayuntamiento hizo un pago de 766.572,456 euros quedando reducido el litigio a la reclamación de costes financieros y penalización por importe de 400.862,76 euros. La deuda generadas con posterioridad hasta el año 2008 asimismo tuvo que ser reclamada judicialmente conociendo del recurso el Juzgado de lo...

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