STSJ Murcia 807/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:2258
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución807/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00807/2014

RECURSO núm. 4/2013

SENTENCIA núm. 807/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 807/14

En Murcia, a diez de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 4/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Actualización de tarifas de la Concesión de construcción de la autovía del Noroeste.

Parte demandante: AUTOVIA DEL NOROESTE CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, SOCIEDAD ANONIMA representada por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Andrés Jiménez Díaz.

Parte demandada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA-CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 8 de octubre de 2012 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, referente a la actualización de tarifas para 2013 en relación con el contrato denominado "Concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces aplicables".

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que:

1)Se declare la nulidad de la Orden de 5 octubre 2012, de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM referente a la actualización de tarifas en relación con el contrato denominado "Concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces" aplicables al 2013, con reconocimiento expreso de que el incremento de tarifas debe hacerse tomando la totalidad del IPC aplicable y sobre una base actualizada, teniendo en cuenta el efecto de la sentencia 354/2007 de esta misma Sala y Sección.

2) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se atendiese a la solicitud anterior en su integridad, que se declare el derecho de mi representada a la actualización de la base utilizada para el cálculo de las tarifas para 2013, de modo que éste se realice aplicando la consolidación de tarifas que dimana de la sentencia -firme- 354/2007 de 25 mayo dictada por la Sección Primera de la Sala a la que me dirijo.

3) Que se reconozca el desfase acumulado en el importe de las tarifas aplicables al contrato de concesión, al producirse la primera actualización de las tarifas en el año 2000, y no el 1999, como debería haber sido.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21

diciembre 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según el Pliego de Cláusulas Económico Administrativas que han de regir el

concurso publico para la concesión de la construcción, conservación y explotación de la Autovía del Noroeste (desdoblamiento C 415), se establece en el artículo 71 que " las tarifas definidas por el concesionario se actualizarán en función del Índice General de Precios al Consumo (IPC) interanual de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente al 31 e agosto de cada año publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro pudiera asumir sus competencias, siendo efectiva a partir del 1 de enero del año siguiente. Antes del 15 de noviembre la Consejería de Economía y Hacienda deberá comunicar de oficio al concesionario el incremento de tarifas a aplicar, asumiendo la obligación ineludible de incrementar las tarifas en el importe resultante de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo "

La concesionario AUNOR presentó la solicitud (registrada el 13 septiembre 2012 al folio 86)) de actualización de las tarifas a aplicar en el cálculo del canon de demanda establecido para el pago de las obras de dicha autovía y su mantenimiento y conservación correspondiente al año 2013, de acuerdo con el citado artículo 17, correspondiente al 31 agosto 2012.

Por Orden de 5 octubre 2012 se actualizaron las tarifas en relación con el contrato de concesión, pero a pesar de lo dispuesto en el artículo 17 antes citado del Pliego, estableció que en la actualización de las tarifas para el ejercicio 2013, era de aplicación la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por Decreto 215/1973, lo que suponía aplicar en la actualización el 95% del IPC y no el 10% del mismo.

Se emitió la liquidación canon de demanda autovía del Noroeste RM 15 correspondiente al mes de marzo de 2011, con fecha 15 de marzo de 2011 por el Director de Control de Explotación, en ella se aplicaba la actualización de la tarifa de acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 noviembre de 2010, de la citada Consejería de Economía. Contra esta liquidación se interpuso recurso de alzada el 11 abril 2011, basado en la nulidad de la Orden de 8 de noviembre de 2010, por lo que se interpuso el recurso directamente ante la Consejería que había dictado la Orden.

El 21 julio 2011 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada citado anteriormente.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes. 1) La Orden contravienen lo establecido en los artículos 16 y 17 del pliego, lo que supone una vulneración del artículo 50.5 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas .

La Orden de Actualización de Tarifas para 2013, que se fundamentaba incorrectamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 enero) cuya cláusula 45 contiene una fórmula tipo para la actualización de las tarifas en la que se prevé que la actualización se llevará a cabo por aplicación del 95% del IPC. Conforme a la Ley 53/1999, que modifica la Ley 13/95 y el Relegislativo 2/00 de 16 junio, que aprueba el texto refundido, el contrato del actor (6 julio 1999) se regía por la legislación anterior. Ello implica que se rige por los artículos 16 y 17 del Pliego de Cláusulas de Condiciones Económicoadministrativas rectoras del concurso, y los Pliegos de cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973 tiene la condición de derecho supletorio. Por ello la Orden de que trae causa infringen manifiestamente el artículo 50.5 de la Ley 13/95 . En una palabra el pliego de cláusulas Económico administrativas constituye Lex inter partes, de aplicación preferente frente a la normativa genérica constituida por el Pliego de Cláusulas Generales (aprobado por el Decreto 215/73). Como consecuencia de ello debe reconocerse:

  1. Un derecho a la revisión de las tarifas.

  2. Su actualización en función del Índice General de Precios al Consumo interanual, sin aplicación de

    coeficiente alguno.

  3. La actualización debe practicarse en función de la solicitud del concesionario.

    Los artículos 16 y 17 fijan un completo y detallado sistema de revisión de tarifas.

  4. Por tanto no resulta de aplicación una actualización limitada al 95% del índice de precios, que deriva del Pliego de Cláusulas Generales pero no está previsto en el Pliego de Cláusulas Económico-administrativas por el que se rige la licitación.

    2) La Orden han aplicado una cláusula del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión derogada tácitamente por el artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden Social

    3) La Orden infringen lo dispuesto en los artículos 100, 60 y 102 de la Ley 13/95 de 18 mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 145 y 164 de la misma Ley . Ello es así porque la Orden ratifica una modificación de las condiciones del contrato, sin concurrir causa ni motivación alguna, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y sin ninguna compensación por los perjuicios que se le ocasionan a la recurrente. Además alteran el equilibrio económico contractual en perjuicio del contratista vulnerando los principios y reglas de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas

    4) Sobre la Orden de 5 octubre 2012 (actualización de tarifas para 2013) objeto de este proceso, existe identidad de Administración contratista, entidad concesionaria y objeto de impugnación respecto de la Orden de 13 de noviembre de 2002 (actualización de tarifas para 2003), sobre la que esta Sección ya se ha pronunciado.

    5) La Orden ha procedido a actualizar las tarifas sobre bases erróneas . No se ha tenido en cuenta por la Orden la sentencia nº 354/07 de esta Sala, y que obligaban a calcular las tarifas posteriores a 2003 a partir de las que nacían de la citada sentencia. Debió modificar las tarifas para 2009, que servían de base para calcular las de 2010 y así sucesivamente. Contrariamente a ello, las tarifas para 2009 (aprobadas por la Orden de 14 de octubre 2008) vuelven a aparecer sin modificación...

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