STSJ Murcia 785/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:2224
Número de Recurso693/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución785/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO núm. 693/2011

SENTENCIA núm. 785/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. José María Pérez Crespo Payá

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 785/14

En Murcia, a tres de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 693/11 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

41.665 # y referido a: Actualización de tarifas de la Concesión de construcción de la autovía del Noroeste.

Parte demandante: AUTOVIA DEL NOROESTE CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, SOCIEDAD ANONIMA representada por la procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Alfredo Gómez-Acebo Dennes.

Parte demandada: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA-CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la concesionaria Autovía del Noroeste, SA, con fecha 11 abril 2011, contra la liquidación de marzo 2011 emitida a su favor por la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, de acuerdo con la Orden de 8 noviembre 2010, sobre actualización de tarifas en relación con el contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces aplicables al 2011.

Pretensión deducida en la demanda: Se declare la nulidad de la liquidación recurrida, así como la nulidad de la Orden de 8 de noviembre de 2010 de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM sobre actualización de tarifas en relación con el contrato de concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la Autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces aplicables al 2011.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 julio

2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto al recurso e interesan su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según el Pliego de Cláusulas Económico Administrativas que han de regir el concurso

publico para la concesión de la construcción, conservación y explotación de la Autovía del Noroeste (desdoblamiento C 415), se establece en el artículo 71 que "las tarifas definidas por el concesionario se actualizarán en función del Índice General de Precios al Consumo (IPC) interanual de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente al 31 e agosto de cada año publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en el futuro pudiera asumir sus competencias, siendo efectiva a partir del 1 de enero del año siguiente. Antes del 15 de noviembre la Consejería de Economía y Hacienda deberá comunicar de oficio al concesionario el incremento de tarifas a aplicar, asumiendo la obligación ineludible de incrementar las tarifas en el importe resultante de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo "

El 29 septiembre 2010, la concesionario AUNOR presentó la solicitud de actualización de las tarifas a aplicar en el cálculo del canon de demanda establecido para el pago de las obras de dicha autovía y su mantenimiento y conservación correspondiente al año 2011, de acuerdo con el citado artículo 17, correspondiente al 31 agosto 2010.

Por Orden de 8 noviembre 2010 se actualizaron las tarifas en relación con el contrato de concesión, pero a pesar de lo dispuesto en el artículo 17 antes citado del Pliego, estableció que en la actualización de las tarifas para el ejercicio 2011, era de aplicación la cláusula 45 del Pliego de Cláusulas Generales aprobado por Decreto 215/1973, lo que suponía aplicar en la actualización el 95% del IPC y no el 100% del mismo.

Se emitió la liquidación canon de demanda autovía del Noroeste RM 15 correspondiente al mes de marzo de 2011, con fecha 15 de marzo de 2011 por el Director de Control de Explotación, en ella se aplicaba la actualización de la tarifa de acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 noviembre de 2010, de la citada Consejería de Economía. Contra esta liquidación se interpuso recurso de alzada el 11 abril 2011, basado en la nulidad de la Orden de 8 de noviembre de 2010, por lo que se interpuso el recurso directamente ante la Consejería que había dictado la Orden.

El 21 julio 2011 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada citado anteriormente.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes.

1) La liquidación y la Orden contravienen lo establecido en los artículos 16 y 17 del pliego, lo que supone una vulneración del artículo 50.5 de la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas .

La liquidación aplica la Orden de Actualización de Tarifas para 2011, que se fundamentaba incorrectamente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 enero) cuya cláusula 45 contiene una fórmula tipo para la actualización de las tarifas en la que se prevé que la actualización se llevará a cabo por aplicación del 95% del IPC. Conforme a la Ley 53/1999, que modifica la Ley 13/95 y el Relegislativo 2/00 de 16 junio, que aprueba el texto refundido, el contrato del actor (6 julio 1999) se regía por la legislación anterior. Ello implica que se rige por los artículos 16 y 17 del Pliego de Cláusulas de Condiciones Económico-administrativas rectoras del concurso, y los Pliegos de cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973 tiene la condición de derecho supletorio. Por ello la liquidación y la Orden de que trae causa infringen manifiestamente el artículo 50.5 de la Ley 13/95 . En una palabra el pliego de cláusulas Económico administrativas constituye Lex inter partes, de aplicación preferente frente a la normativa genérica constituida por el Pliego de Cláusulas Generales (aprobado por el Decreto 215/73). Como consecuencia de ello debe reconocerse:

  1. Un derecho a la revisión de las tarifas.

  2. Su actualización en función del Índice General de Precios al Consumo interanual, sin aplicación de

    coeficiente alguno.

  3. La actualización debe practicarse en función de la solicitud del concesionario.

  4. Los artículos 16 y 17 fijan un completo y detallado sistema de revisión de tarifas.

  5. Por tanto no resulta de aplicación una actualización limitada al 95% del índice de precios, que deriva del Pliego de Cláusulas Generales pero no está previsto en el Pliego de Cláusulas Económico-administrativas por el que se rige la licitación.

    2) La liquidación y la Orden han aplicado una cláusula del Pliego de Cláusulas Generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión derogada tácitamente por el artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del Orden Social

    3) La liquidación y la citada Orden infringen lo dispuesto en los artículos 100, 60 y 102 de la Ley 13/95 de 18 may 9 de Contratos de las Administraciones Publicas, en relación con los artículos 145 y 164 de la misma Ley . Ello es así porque la liquidación y la Orden ratifican una modificación de las condiciones del contrato, sin concurrir causa ni motivación alguna, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y sin ninguna compensación por los perjuicios que se le ocasionan a la recurrente. Además alteran el equilibrio económico contractual en perjuicio del contratista vulnerando los principios y reglas de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas

    4) No se ha tenido en cuenta por la liquidación ni por la Orden la sentencia nº 354/07 de esta Sala, y que obligaban a calcular las tarifas posteriores a 2003 a partir de las que nacían de la citada sentencias. Debió modificar las tarifas para 2009, que servían de base para calcular las de 2010 y así sucesivamente.

    5) Existe un desfase acumulado en el cálculo de las tarifas derivado del cómputo erróneo de las tarifas iniciales

TERCERO

La Sala ha dictado la Sentencia de 18 de abril de 2008 dictada en el Recurso nº 3286/2003, y también la de 26 de junio de 2009, dictada en el Recurso contencioso administrativo nº 451/2004,

En todas estos recursos se impugnaban las Ordenes (3 noviembre 2003 y 2 de noviembre 2004 y 2006), de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre actualización de Tarifas en relación con el Contrato de Concesión para la construcción, explotación y conservación del tronco de la autovía del Noroeste y construcción de accesos y enlaces, al igual que sucede en el presente caso.

El contenido de todas estas sentencias es coincidente, y finalmente la de 13 de mayo de 2011 fue objeto de casación en interés de ley, dictando el Tribunal Supremo la Sentencia T.S. (Sala 3) de 10 de octubre de 2012,

Como quiera que esta sentencia resuelve prácticamente los motivos que se han planteado en el presente recurso, la Sala ve conveniente reproducirla en lo esencial, que prácticamente lo es en su integridad,...

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