STSJ Comunidad de Madrid 562/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2014:13206
Número de Recurso339/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0016303

Procedimiento Ordinario 339/2013 C - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 562

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2014.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 339/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Reynolds Martínez, en nombre y representación de DISA GAS S.A.U., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 29 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 156 de 30 de junio de 2012, por la que se publican para el tercer trimestre de 2012 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuado el petróleo como carburante.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, mediante Auto, se cumplimentó la fase de prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Reynolds Martínez, en nombre y representación de DISA GAS S.A.U., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 29 de junio de 2012, publicada en el BOE nº 156 de 30 de junio de 2012, por la que se publican para el tercer trimestre de 2012 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuado el petróleo como carburante.

La motivación de la resolución impugnada se expresa en la misma como preámbulo, del modo que a continuación se reseña.

La Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre, modifica el apartado tercero de la Orden ITC/1 85812008, de 26 de junio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados. Asimismo, la Orden ITC/776/2009, de 30 de marzo, en su artículo único modifica el apartado cuarto de la Orden ITC/1 85812008, de 26 de junio por la que se actualiza el sistema de determinación de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases de petróleo envasados, y establece que los costes de comercialización se revisarán anualmente con efectos de 1 de julio de cada año.

La Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio, establece en su disposición final primera , que el Director General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en dicha Orden, y dictará las resoluciones correspondientes de determinación de los precios máximos que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». En el apartado tercero.2, de la misma disposición, fija que las resoluciones tendrán periodicidad trimestral y producirán efectos a partir del día primero de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Debe señalarse que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio fue suprimido el 22 de diciembre de 2011 por la disposición final primera del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Pero de acuerdo con la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, «Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos que, por este Real Decreto, se suprimen se entenderán realizadas a los que, por esta misma norma, se crean y los sustituyen o asumen sus competencias», todas las referencias al suprimido Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deben entenderse hechas al nuevo Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y con el fin de hacer públicos los nuevos precios máximos de los gases licuados del petróleo en dicha modalidad de suministro, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente:

Primero

Desde las cero horas del día 1 de julio de 2012, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados en recipientes de capacidad igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg de contenido de GLP, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, será de 111,5645 c#/kg.

Segundo

Los nuevos costes de comercialización sin impuestos, tenidos en cuenta en el precio indicado en el apartado primero y calculados según la Orden ITC/776/2009, de 30 de marzo, que en su artículo único modifica el apartado cuarto de la Orden ITC/1 85812008, son de 44,4848 c #/ kg.

Tercero

Los precios máximos de aplicación para los suministros de los gases licuados del petróleo señalados en la presente Resolución se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entienden por suministros pendientes de ejecución, aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.

(.....)

Contra el acto referido, la parte actora promovió recurso de alzada y contra su desestimación presunta por silencio administrativo, el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La actora solicita la anulación de la resolución recurrida así como el acto presunto que la confirma en alzada, por la que se establecieron para el tercer trimestre de 2012 los nuevos precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 KG. e inferior a 20 Kg. de capacidad, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, en razón de ser radicalmente nula la Orden ITC/2608/2009 de 28 de septiembre, publicada en el BOE de 30 de septiembre de 2009, de la que constituye un acto de aplicación.

En concreto señala que dicha resolución constituye un acto administrativo de ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial ITC/2608/2009, que fue dictada previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que altera de forma sustancial la Orden ITC/1858/2008, en términos que infringen gravemente el ordenamiento jurídico y que le provocan injustamente un daño patrimonial.

De ahí que considera debe ser indemnizada por la lesión antijurídica provocada por la Administración, de acuerdo con el art. 106.2 de la Constitución, de modo que dos son las pretensiones la anulación de la resolución y la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios que la misma ha ocasionado a la actora durante el trimestre en que ha sido objeto de aplicación, el tercero del año 2012.

Tras comentar la Orden 2608/2009 y la Resolución de 29 de junio de 2012, que estima nulas, hace referencia a los daños y perjuicios que al Resolución le ha ocasionado en el expresado periodo, que cuantificó provisionalmente en el recurso de alzada en la cantidad expresada.

En los Fundamentos de derecho argumenta en tres apartados:

- Nulidad de la resolución de 29 de junio de 2012 y del acto presunto por el que se confirma en alzada, por incurrir en nulidad de pleno derecho la orden ITC/2608/2009, de la que aquella constituye mero acto de aplicación y ejecución.

- Reconocimiento del derecho a ser indemnizada por los perjuicios que le ocasiona la resolución de 29 de junio de 2012, confirmada en alzada por silencio administrativo.

- La cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados.

Pide que se declare su derecho a ser indemnizada en la cantidad necesaria para resarcirle íntegramente de los daños y perjuicios que la Resolución así anulada le ha ocasionado, cantidad que fija en la suma

1.050.000 euros,...

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