STSJ Comunidad de Madrid 1189/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2014:13068
Número de Recurso108/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1189/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0169686

Procedimiento Ordinario 108/2011

Demandante: AYUNTAMIENTO MADRID: JM CHAMBERI

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MUÑOZ DURAN

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 1189/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABAN GODOY

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 108/2011 y acumulados los 128/2011 y 158/2011 interpuestos por el Procurador D. JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS en nombre y representación del expropiado DÑA. Felisa, DÑA. Maribel Y DÑA. Salome y de la sociedad ARBOL CERO, SL.; el Ayuntamiento de Madrid, representado por sus servicios jurídicos y el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán en nombre y representación de la entidad de la beneficiaria Dragados y Construcciones S.A., contra la resolución de fecha 20/12/2010 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto expropiatorio "Plan Parcial APR 06.02 Pº de la Dirección", sita en el término municipal de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid. Y la que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 15 de octubre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ,

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte expropiada 20/12/2010 que, en relación con la finca nº NUM000 del Proyecto expropiatorio "Plan Parcial APR 06.02 Pº de la Dirección", sita en el término municipal de Madrid, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, siendo concesionaria del proyecto la citada Dragados S.A., acuerda un justiprecio total de 1.158.635,18 euros, además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado, en su resolución, parte de la consideración del suelo como urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con un uso característico de residencial, un aprovechamiento de 1,222800 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1, con una superficie afectada de 251,33 m2 y una edificación principal de 112,87m2.

Fija como fecha de inicio de la pieza individualizada la de 27 de junio de 2008 que se corresponde con la de la información pública del proyecto de expropiación, tratándose de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación conjunta.

Para su valoración acude al artículo 28, apartados 1 y 4, de la Ley 6/98 y sigue el método residual dinámico establecido en la Orden ECO 805/2003 del Ministerio de Economía y de la hoja de cálculo se desprenden los siguientes valores:

E= (precio medio de venta) = 2.294,71 #/m2.

Sc= (precio de construcción) = 748,33 #/m2.

Su= (costes de urbanización e indemnizaciones) = 216,76 #/m2.

Sp= (beneficios y costes de promoción) = 119,58 #/m2.

Para obtener el valor actual de las inversiones en ingresos adopta el IPC correspondiente al del año inmediato anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado IPC = 40% así como una tasa de actualización deducida de la rentabilidad media a dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a: i = 11,48%. Por lo que aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al afectado sostienen correspondiente valor unitario para el suelo de 1.062,57 #/m2, que por 1035,13m2 afectados, da un valor del suelo de 1.099.898,08 euros. La edificación se valora en 24.949,34 euros, otros vuelos y jardinería 3.564 con un premio de afección de 55.173 euros, dando un total de 1.158.635,18 euros.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, cuyo preceptos han sido recogidos por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio, al utilizar la resolución un aprovechamientos basados en las expectativas del planeamiento a ejecutar frente a la consideración de los usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen que señala la ley para el suelo urbanizado sometido actuaciones de reforma y usar el método residual dinámico en lugar del estático fijado en la vigente ley del suelo .

Indica que, el Jurado, aplica erróneamente dicha Disposición sin que se den ninguno de los supuestos allí indicados ya que:

  1. - No se trata de suelos incluidos en ámbitos delimitados dado que el ámbito del PERI 06.02 "Paseo de la Dirección" no estaba delimitado a la entrada en vigor de la ley 8/2007 sino que la delimitación de la unidad ejecución por expropiación del PERI fue aprobada por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid el 29 de noviembre de 2007 y el proyecto expropiación por tasación conjunta fue sometido a información pública por acuerdo de la misma Junta de 19 de junio de 2008 por lo que si la ley 8/2007 entre en vigor el 1 de julio de 2007 son los criterios valorativos de esta Ley los que deben aplicarse en el presente proyecto de expropiación.

  2. -No se trata de terrenos que formen parte del suelo urbanizable. Señala que la Ficha del P.G.O.U.M. correspondiente al A.P.R. 06.02 expresa que sus objetivos son "la rectificación del trazado del Paseo de la Dirección consiguiendo aportaciones del suelo que esponjen la trama urbana, posibilitando el realojo de las viviendas afectadas y la obtención de suelo para equipamiento y espacios libres que contribuyan a reequilibrar los déficits actuales" lo que es una operación de renovación urbana sobre suelo con dicha clasificación y que cumple lo establecido en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) lo que, a su vez, lleva a la aplicación del artículo 24.3 del TRLS 2/2008.

b.- Indebida aplicación de los criterios valorativos de la Ley 6/1998 y, por lo tanto del método residual dinámico. Indica que la Ley 8/2007, en su artículo 23, remite al método residual estático que debe aplicarse según determina la Orden ECO 805/2003. Muestra su disconformidad con el aprovechamiento utilizado por el Jurado dado que atiende al otorgado por el futuro planeamiento lo que va en contra del tenor de aquella Ley dado que ello conlleva otorgar expectativas urbanísticas debiéndose estar a su situación real siendo de aplicación el artículo 24.3 del TRLS 2/2008 lo que llevaría al aprovechamiento derivado del Plan del año 85 pero al no haberse desarrollado las determinaciones del mismo se remonta al Plan Parcial de Ordenación del Barrio Antiguo de Tetuán de 22 de abril de 1972 pero que fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1980 lo que le sitúa en las Ordenanzas Municipales de la Edificación de 1951 pero como el ámbito está sometido a dos Ordenanzas diferentes se optó, para obtener un valor unitario del suelo, una media ponderada de edificabilidad de 0,94 m2/m2 en todo el ámbito.

c.- Muestra su disconformidad con los costes de urbanización fijados por el Jurado al desconocerse de dónde los obtiene. Señala que en la valoración del proyecto no se han tenido en cuenta estos costes de urbanización porque del mismo modo que no se tienen en cuenta los aprovechamientos futuros no se tienen en cuenta los costes futuros y solo se ha contemplado el coste de urbanización no ejecutada respecto de la ordenación de origen.

En base a lo anterior, defiende un valor del suelo de 868,06#/m2, valorando en su hoja de aprecio la valla metálica en 3564 euros, obteniendo un total de 947.224,90 euros.

TERCERO

La mercantil Dragados SA impugna el citado Acuerdo en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Errónea interpretación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, al partir de una indebida consideración del suelo como urbanizable dado que el Plan General del 97 clasifica el suelo como urbano integrante de un APR que tiene como finalidad realizar sobre dicho suelo actuaciones de reforma o de renovación de la...

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