STSJ Comunidad de Madrid 478/2014, 31 de Julio de 2014
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2014:12230 |
Número de Recurso | 1909/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 478/2014 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2011/0001826
Recurso número 1909/2011
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Doña Victoria
Procuradora: Doña María Isabel Torres Ruiz
Demandado: Tesorería General de la Seguridad Social
Demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria
SENTENCIA nº 478
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 31 de julio del año 2014, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de Doña Victoria
, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de octubre de 2011, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el oficio remitido por la Secretaria Provincial de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en contestación a la solicitud de la recurrente de devolución del sobrante de la subasta de un inmueble de su propiedad, le informó que no procedía remitirle sobrante alguno al haber sido embargado por la Agencia Tributaria de Madrid hasta la cuantía de 771.236,27 euros en virtud de lo establecido en el art. 122 del RGRSS (RD 1415/2004 ).
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.
Quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de junio del año 2014.
La Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de Doña Victoria, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 21 de octubre de 2011, que inadmitió,por entender que no existía acto administrativo susceptible de impugnación en los términos indicados por el art. 107.1 de la LRJAPPAC, el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el oficio remitido por la Secretaria Provincial, que en contestación a la solicitud de la recurrente de devolución del sobrante de la subasta de un inmueble de su propiedad, le informó que no procedía remitirle sobrante alguno al haber sido embargado por la Agencia Tributaria de Madrid hasta la cuantía de 771.236,27 euros en virtud de lo establecido en el art. 122 del RGRSS (RD 1415/2004 ).
La recurrente solicita la nulidad de la Resolución impugnada y de las que le denegaron la entrega del sobrante de la subasta y que se condene a la TGSS a entregarle la cantidad de 97.958,26 euros, importe del mencionado sobrante, más los intereses legales desde el día de la subasta, alegando en fundamento del recurso que como consecuencia del expediente de apremio número NUM000, seguido en la Unidad de Recaudación Ejecutiva núm. 28/03 de la Dirección Provincial de Madrid por deudas que mantenía con la Seguridad Social en concepto de cuotas debidas al Régimen General, se procedió en fecha 29 marzo 2011 a la subasta de un bien inmueble de su propiedad embargado por dicha Tesorería General, resultando, una vez subastado el inmueble, un sobrante de 97.958 con 26 # que en el momento en que se produjo la subasta y la adjudicación del inmueble al mejor postor, no estaba embargado, pese a lo cual la TGSS remitió a la Agencia Tributaria dicho remanente; que lo que existía con mucha anterioridad al momento de la subasta era una notificación de la Agencia Tributaria a la Tesorería General de la Seguridad Social haciéndole constar que había embargado preventivamente el mismo bien inmueble, advirtiéndole asimismo de su carácter de acreedor preferente a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.5 de la Ley General Tributaria, pero que el embargo del sobrante por parte de la Agencia Tributaria no se produjo hasta prácticamente dos meses después de celebraba la subasta, situación en la que entiende que,por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.6 del RGRSS, el sobrante debe devolvérsele a ella como deudora y dueña del piso subastado.
Discrepando asimismo de la afirmación realizada por la Tesorería de que no existe acto administrativo susceptible de revisión en vía administrativa al tener el hecho administrativo -la negativa de la devolución del sobrante a ella y la entrega del mismo a la Agencia Tributaria- soporte en los actos administrativos que se impugnan, existiendo una declaración expresa de no devolver y otra de entregarlo a la Agencia Tributaria, no pudiendo entenderse que no exista un acuerdo que ha dado lugar a una actuación material como es la de la entrega de un sobrante un tercero que no tiene derecho a ello.
La Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se oponen a la prosperabilidad del recurso, alegando en primer lugar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los arts. 51.c ) y 69 c) de la LJCA por ausencia de acto susceptible de impugnación ya que el Oficio recurrido en su día en alzada por la actora no está incluido dentro de los actos susceptibles de tal recurso, por cuanto que se limita única y exclusivamente a comunicar a la interesada que no existe sobrante alguno de la subasta celebrada el 29 marzo 2011, porque éste en su totalidad se ha remitido a favor de la Agencia Tributaria de Madrid, no pudiéndose atribuir a este acto de la Tesorería el carácter de definitivo, no tratándose en modo alguno de un acto que pone fin al procedimiento con plenos efectos jurídicos y que no decide sobre la cuestión de fondo que se suscita no quedando por tanto dentro de los actos recurribles en alzada.
Subsidiariamente, en relación al fondo del recurso, alegan que la pretensión del recurrente no puede prosperar por cuanto que de lo dispuesto en el artículo 122. 6 del Reglamento General de Recaudación se deduce claramente que únicamente se podrá devolver al apremiado el sobrante existente, en su caso, después de celebrada la subasta siempre y cuando no hubiese un embargo trabado sobre el mismo, siendo así que en el caso presente la Agencia Tributaria de Madrid había declarado embargado con carácter preventivo el inmueble en cuestión titularidad de la recurrente mediante diligencia de embargo preventivo de bienes inmuebles y derechos de fecha 7 junio 2010 en los que constaba expresamente su condición de acreedor preferente, embargo cautelar que se convertía en definitivo mediante diligencia de fecha 8 marzo 2011, siendo ambas resoluciones debidamente notificadas a la Tesorería, siendo así que celebrada la subasta del inmueble el 29 marzo 2011 tal embargo era anterior en el tiempo a la subasta.
En orden a resolver sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por las partes demandadas que es coincidente con los razonamientos de la Resolución de fecha 21 de octubre de 2011, que inadmitió el recurso de alzada, y en orden a...
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