STSJ Comunidad de Madrid 605/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL SANCHEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2014:12088
Número de Recurso250/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución605/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0002593

Procedimiento Ordinario 250/2012

Demandante: TELEFONICA ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR: MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 605/2014

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 250-12 interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en representación de Telefónica España SAU contra la resolución del Consejo de Gobierno De La Comunidad de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2011, recaída en el expediente 05-ESAC-00026.1/2011, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso no se ha recibido a prueba.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala, y, en especial, el plazo para esta sentencia, ante la complejidad del recurso, número de cuestiones a resolver y extensión del expediente administrativo y demás documentación aportada; habiéndose señalado para votación y fallo el día 28-05-2014, en el que efectivamente ello tuvo lugar

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del Consejo de Gobierno De La Comunidad de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2011, recaída en el expediente 05-ESAC-00026.1/2011, que impuso a la recurrente una sanción, por un importe total de 1.051.000 #, por la comisión de cuatro infracciones de la Ley De Protección De Consumidores de la Comunidad de Madrid.

Alega la actora en síntesis, como fundamento de su pretensión, que la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, y ello al haber sido dictada por órgano incompetente; que, en relación con la infracción consistente en suministrar una velocidad del ADSL promocionado inferior a la que es objeto de la publicidad en la página web, que se vulnera el principio de tipicidad de las infracciones al no ser subsumible en el tipo infractor aplicado, y ello por cuanto no se ha probado que la publicidad era susceptibles de alterar el comportamiento del consumidor, el cuál ha de ser considerado como consumidor medio y teniendo en cuenta las peculiaridades de la publicidad a través de la web, precisando que la página web disponía de herramientas para individualizar el resultado o velocidad concreta que podía obtener el consumidor a la vista de las limitaciones existentes. Respecto a la segunda infracción, consistente en falta de información sobre el precio total de la promoción, opone, igualmente, la vulneración del principio de tipicidad, y ello por entender que el precio estaba perfectamente detallado, y, por tanto, no inducía a error al consumidor medio. Respecto a la infracción consistente en la limitación de derechos del consumidor al introducir una cláusula que faculta a la recurrente para modificar o cancelar los servicios que venía prestando gratuitamente sin especificar los motivos, alega que la Administración ha incurrido en el error de considerar dicha cláusula de forma aislada, debiendo interpretarse en relación con la clausula relativa a la modificación del contrato en la que se especifican los motivos que lo posibilitan. Respecto a la infracción consistente en el establecimiento de un plazo de portabilidad superior al establecido reglamentariamente, aduce que la conducta que se le imputa no es antijurídica ni culpable, toda vez que se limitó a indicar el plazo medio en aras a una mayor transparencia y en perjuicio de la propia recurrente, que dicho plazo depende realmente del operador donante, no del receptor. Por último, respecto de los criterios aplicados para la calificación y graduación de las infracciones como muy graves, aduce que no se motiva ni se prueba la concurrencia de los criterios aplicados.

La demandada, por su parte, se opone al recurso aduciendo, en síntesis, que la resolución impugnada es ajustada a derecho al no concurrir los vicios de nulidad alegados.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar en primer lugar el motivo de impugnación basado en la existencia de un defecto formal, concretamente la falta de competencia objetiva de la Comunidad de Madrid, motivo de impugnación que basa el recurrente en lo dispuesto en el Art. 58 de la LGT, en virtud del cual el incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso está atribuida a la Comisión del Mercado De Las Telecomunicaciones, debiendo señalar a este respecto que las infracciones sancionadas en la resolución impugnada lo son de la normativa en materia de protección de los consumidores, por lo que la competencia aparece atribuida a los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, y más concretamente, a la vista de la cuantía de las sanciones impuestas, a su Consejo de Gobierno ( artículos 46 y 56 c) de la ley 11/98, de 19 de julio, de Protección De Los Consumidores De La Comunidad De Madrid . Por su parte, el artículo 47. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 atribuye, a su vez, a las autoridades competentes en materia de consumo la competencia para sancionar las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica, todo lo cual nos lleva a rechazar el motivo de impugnación que nos ocupa.

Respecto a los motivos de impugnación que se contraen a la infracción consistente en ofrecer en la publicidad en la web de la recurrente una promoción de ADSL a una velocidad superior a la realmente suministrada, señalar que no se discute por la recurrente el ofrecimiento del producto Movistar ADSL 6 Mb por 9,95 # al mes desde el 21 octubre de 2010 hasta febrero de 2011, habiéndose comprobado, a través de informe de la Secretaría de Estado De Telecomunicaciones y Para La Sociedad De La Información correspondiente al cuarto trimestre de 2010, que la velocidad media suministrada a los clientes que contrataron tal producto es inferior a la ofrecida, concretamente de 4.87109 Mb, discrepancia que pone claramente de manifiesto la existencia de una publicidad engañosa o que induce a error al consumidor sobre el producto ofrecido, y ello según el concepto de publicidad engañosa contenido en el artículo 3 b )...

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