STSJ Comunidad de Madrid 1021/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2014:12056
Número de Recurso27/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1021/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0000520

Procedimiento Ordinario 27/2012

Demandante: D./Dña. Fructuoso

PROCURADOR D./Dña. JESUS VERDASCO TRIGUERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 27/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de don Fructuoso, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de noviembre de 2011, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa nº 5371/09, interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 2.603.648,61 #; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de junio de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Fructuoso contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 29 de noviembre de 2011, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones por importe de 2.603.648,61 #.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

a).- El 2 de marzo de 2000, falleció don Ricardo, del que es heredero el actor, su hijo, que presentó la correspondiente declaración tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones el 29 de agosto de 2000.

Tras el desarrollo de las correspondientes actuaciones de comprobación por parte de la Inspección, con fecha 26 de abril de 2004, se dicta el correspondiente acuerdo liquidatorio que es recurrido por el interesado ante el TEAR.

b).- El TEAR, en resolución de 21 de noviembre de 2008, estima la reclamación y anula la liquidación impugnada por falta de motivación de los informes de comprobación de valor de los bienes de la herencia.

Contra esta resolución del TEAR la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue desestimado por resolución de dicho Tribunal Central de 27 de julio de 2011, que confirmó la resolución dictada por el TEAR.

c).- En ejecución de la resolución dictada por el TEAR de 21 de noviembre de 2008, la Inspección de los Tributos acuerda anular la liquidación de 26 de abril de 2004, y reponer las actuaciones inspectoras a la fase en que se instruya un nuevo expediente de comprobación de valores debidamente motivado.

Emitidos nuevos informes de valoración, se presentaron alegaciones frente a los mismos por parte del interesado y se dicta nueva liquidación con fecha 26 de octubre de 2009.

d).- Contra esta liquidación el interesado recurre directamente ante el TEAC que, con fecha 29 de noviembre de 2011, estima parcialmente la reclamación, acogiendo una sola de las diversas alegaciones del interesado, relativa a un usufructo vitalicio que existía en una finca del causante a favor de su hermana, pero desestima las restantes en las que insiste en su recurso jurisdiccional ante esta Sala.

TERCERO

Se alega la demanda, en primer lugar, la indebida ejecución del fallo del TEAR de 21 de noviembre de 2008, ya que en dicho fallo, al ser declarativo de nulidad radical, no se ordenó una retroacción de actuaciones, sino, simplemente, que se motivaran los informes periciales de valoración ya emitidos y no que se realizaran nuevos informes de valoración; considera que, si esto es así, al haberse anulado la primitiva liquidación con nulidad radical, la nueva liquidación aquí impugnada estaría prescrita. En segundo lugar, considera que los nuevos informes de valoración emitidos están, también, faltos de motivación al igual que los que ya fueron anulados por el TEAR y que, como se trata de una segunda valoración inmotivada, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia que cita, no puede ya la Administración efectuar una tercera valoración. Asimismo, considera improcedente la liquidación de intereses de demora y, subsidiariamente, alega la incorrecta determinación del plazo de devengo de los intereses de demora.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAC impugnada cuya confirmación solicitan.

CUARTO

La primera alegación de la demanda no puede ser acogida ya que ni el fallo del TEAR de 21 de noviembre de 2008 (confirmado por la resolución del TEAC de 27 de julio de 2011) contenía un pronunciamiento de nulidad radical, sino de mera anulabilidad, ni la Administración estaba impedida de realizar nuevos informes de valoración de los bienes y derechos de la herencia en ejecución de aquella resolución del TEAR.

Y así, como hemos visto, la resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2008, estima la reclamación interpuesta por el interesado y anula la liquidación primitiva (liquidación de 26 de abril de 2004) por falta de motivación de los informes de comprobación de valor de los bienes y derechos de la herencia, es decir, por un defecto de forma causante de indefensión, y es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras muchas, STS de 7 de octubre de 2000 ) que considera que la anulación de los actos administrativos por falta de motivación es un supuesto de anulabilidad y no de nulidad de pleno Derecho, por ser la anulabilidad la regla general en el ámbito de los actos administrativos ( art. 63 LRJyPAC), al estar sometida la nulidad de pleno derecho a las causas tasadas establecidas en el art. 62 LRJyPAC y en el art. 153 de la anterior LGT de 1963 o art. 217.1 de la LGT de 2003, entre las que no se encuentra la de falta de motivación.

Además, es también reiterada la jurisprudencia que permite entender implícito un pronunciamiento de retroacción de actuaciones, aunque no se hubiera ordenado tal retroacción expresamente, cuando se trata -como en el caso de autos- de liquidaciones tributarias anuladas en vía económico administrativa por defectos procedimentales o de forma, a fin de que la Administración pueda subsanar el defecto procedimental advertido.

Como recuerda la STS de 19 de noviembre de 2012, en su FJ 3º:

... esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas en vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración pueda subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.

En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de marzo de 2012, ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de junio de 2012, ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los límites establecidos a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .

En cambio, esta Sala ha negado la retroacción de actuaciones para los supuestos de vicios de fondo apreciados en vía económico-administrativa.

Así, las sentencias de 7 de abril de 2011 ( cas. 872/2006 ) y de 26 de marzo de 2012 ( cas. 5827/2009 ) antes referida, aunque esta última matizó la doctrina, al señalar que el hecho de que no quepa retrotraer actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación ajustada a Derecho, mientras no haya decaído su derecho por el...

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