STSJ Comunidad Valenciana 2967/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2014:6764
Número de Recurso1552/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2967/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2967/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D . LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.

En la Ciudad de Valencia, a 16 de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1552/2011, interpuesto por SURSUM S.L., representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dª. María José Sueiro Adrián, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 24 de junio de dos mil catorce, si bien en ese mismo día por esta Sala se planteó a las partes tesis sobre cuestiones no afrontadas en el proceso, otorgando diez días de plazo para alegaciones, que fueron formuladas por la Abogacía del Estado en fecha 14-7-2014.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto porSURSUM S.L. contra la presunta resolución desestimatoria por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001, planteadas frente a dos liquidaciones practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de deuda y sanción tributaria del IVA del ejercicio 2004, por unos respectivos importes de 62.315,79 euros y 64.619,80 euros.

SEGUNDO

Como consecuencia de la comprobación realizada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la empresa actora por el IVA de 2004, se practicó en su momento liquidación de la deuda de fecha 8-10-2008 y de la sanción correspondiente, que fueron notificados a la recurrente por edictos. Disconforme con ambas liquidaciones, en fecha 27- 11-2009 se formularon sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que se consideraron tácitamente desestimadas por el transcurso de un años, formulando entonces recurso contencioso- administrativo ante esta Sala en fecha 26-5-2011.

Mencionar que la propia sociedad actora comunicó a esta Sala la existencia de resolución desestimatoria expresa del TEARCV de fecha 27-3-2012, si bien ni se aportó al proceso ni se formuló alegación alguna sobre dicha resolución.

La demanda de SURSUM S.L. plantea la improcedencia de la notificación edictal, pues no se llegó a notificar ni a la mercantil en su sede social de Ondara ni a su administrador Sr. Primitivo el inicio de las actuaciones ni la liquidación de la deuda ni de la sanción, de manera que deben considerarse no notificadas dichas liquidaciones, máxime si se tiene en cuenta la nulidad de los intentos de notificación personal por agentes tributarias, que lo hicieron incorrectamente y sin dejar aviso, lo que supone la existencia de prescripción de la acción liquidatoria de la Administración tributaria por el transcurso de cuatro años. Además, se alega que la duración del procedimiento inspector duró más de los 12 meses previstos. Se niega la existencia de deuda tributaria por ausencia de engaño en las facturas deducidas, que responden a la realidad. Sobre la sanción se argumenta igualmente los defectos de notificación ya aludidos, con la consiguiente prescripción de la acción administrativa para sancionar, además de haber incurrido en caducidad por sobrepasar el expediente sancionador el plazo de seis meses para su tramitación. Finalmente, se alega la falta de motivación de la culpabilidad en la conducta actora.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando que las notificaciones se practicaron de forma correcta, intentándose en tres ocasiones con diligencia y buena fe, hasta deber llegar a los edictos. Se niega por tanto la existencia de prescripción, estando ante facturas falsas no susceptibles de ser deducidas en el IVA repercutido, siendo procedente la sanción impuesta. Finalmente, por el Abogado del Estado se alega que las notificaciones correctas traen como consecuencia la firmeza de los actos impugnados.

TERCERO

Procederá comenzarse por examinar la esencial cuestión de si las notificaciones realizadas a la sociedad actora por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria fue conforme a derecho o no, pues de tal valoración deberán extraerse sus efectos jurídicos.

Pues bien, examinando el expediente administrativo consta acreditado que se practicaron dos intentos de notificación en el domicilio fiscal y social de la entidad, sito en Ondara, calle Marina Alta 12-1º, los días 18-5-2007 (folio 15) y 4-6-2007 (folio 17), que resultaron infructuosos por tratarse de un local cerrado, existiendo correo amontonado en el suelo, frente a la puerta de un local al parecer abandonado. Figuraba un papel pegado con el nombre del administrador de la empresa y un número de teléfono móvil, que fue utilizado por el agente tributario para llamar al administrador Don. Primitivo, sin que nadie contestara.

También constan otros dos intentos de notificación en el domicilio de la sociedad CLIMACOSTA S.L., próximo al de la actora en la localidad de Ondara, cuyo administrador era el mismo de SURSUM, siendo el primer intento el 29-5-2007 (folio 16) y el segundo el 4-6-2007 (folio 17). En éste último, contactó el agente tributario con una empleada de CLIMACOSTA S.L., que en su presencia llamó al administrador D. Primitivo y, a tenor de dicha conversación, la empleada comunicó que se dirigiera al domicilio fiscal de SURSUM S.L., indicándole que carecía de autorización del Sr. Primitivo para recibir la notificación.

Ante la imposibilidad de practicar las preceptivas notificaciones personales del inicio de las actuaciones inspectoras, se procedió a su publicación en el BOE de 20-6-2007, procedimiento igualmente seguido para comunicar el acto liquidatorio por BOE de fecha 29-10-2008. De la misma manera, el inicio del expediente sancionador y propuesta de sanción se intentó notificar en el domicilio social de SURSUM S.L. (folio 9), resultando desconocido, procediendo a publicarse en el BOE de 13-8-2008, al igual que el acuerdo sancionador, que se publicó en el BOE de 29-10-2008.

Finalmente, los actos liquidatorios citados fueron notificados personalmente al administrador Sr. Primitivo en las dependencias en Alicante de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 29-10-2009, con ocasión de la derivación de responsabilidad practicada por las deudas de SURSUM S.L.

Estaremos, pues, ante diversos intentos de notificación de las actuaciones inspectoras, tanto de las liquidatorias como de las sancionadoras, con un resultado infructuoso por la inexistencia de actividad y presencia de la mercantil actora en su sede social y fiscal, además de la nula colaboración evidenciada por su administrador Sr. Primitivo, al que se le intentó también notificar en la sede de otra de las empresas de las que era administrador. La confirmación de la inexistencia de presencia alguna en la sede de la recurrente la da el hecho de que en fecha 9-8-2007 la mercantil SURSUM S.L. procedió a su disolución.

CUARTO

Fijados los hechos, procede enmarcarlos en la normativa sobre notificaciones para determinar su pertinencia o disconformidad a derecho.

El art. 105.4 de la LGT prevé que « la notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad ».

En principio, la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria, que dice:

"2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin" .

Cuando no fuera posible la adecuada notificación personal al interesado, deberá aplicarse el artículo 112.1 de la LGT, que establece:

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente...

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