STSJ Comunidad Valenciana 2981/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:6730
Número de Recurso1640/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2981/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1640/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2981/14

Valencia, dieciocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1640/11, interpuesto por INSTALACIONES ELÉCTRICAS BURJASSOT SL, representada por el Procurador Sra. Borras Boldova y dirigido por el Letrado Sr. Morillo Méndez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 29 de abril de 2010, del Delegado Especial de la AEAT, por el que se adopta como medida cautelar el embargo preventivo de la cantidad de 115.521,76 euros, titularidad de INSTALACIONES ELECTRICAS BURJASSOT SL que se encuentra embargada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Paterna, pendiente de devolución al interesado al quedar sin efecto el embargo por el dictado de sentencia absolutoria.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 22 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "se acuerde la anulación de la resolución del TEARCV; todo ello sobre la base de las pretensiones deducidas en las alegaciones antecedentes, recogidas al argumentar en los fundamentos de Derecho."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 10 de febrero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 115.521,76 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 29 de abril de 2010, del Delegado Especial de la AEAT, por el que se adopta como medida cautelar el embargo preventivo de la cantidad de 115.521,76 euros, titularidad de INSTALACIONES ELECTRICAS BURJASSOT SL que se encuentra embargada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Paterna, pendiente de devolución al interesado al quedar sin efecto el embargo por el dictado de sentencia absolutoria.

La resolución recurrida, partiendo de lo dispuesto en el artículo 81 de la LGT 58/2003, valorando los principios que deben regir la adopción de las medidas cautelares entiende que cumplen todos ellos; el principio de legalidad, en cuanto están reguladas en norma con rango de ley, y deben llevarse a efecto mediante resolución fundada en la que se demuestre su necesidad para la consecución del fin, en el presente caso, el cobro de la deuda tributaria; la motivación, en cuanto refleja el origen de la medida, es decir, la deuda tributaria derivada de la propuesta de liquidación notificada junto con la propuesta de sanción, siendo adoptadas al apreciar la existencia de riesgo de frustración en el pago de la deuda derivado del elevado importe de las obligaciones tributarias, de que se trata de una empresa sin actividad y de que no es titular de inmueble alguno ni bien distinto del dinero embargado; la proporcionalidad entre el valor de los bienes o derechos objeto de la medida cautelar y el daño que se pretende evitar, rechazando aquellos que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, siendo que en el presente caso la deuda tributaria cuyo riesgo se trata de evitar es de una cuantía superior al importe embargado; fumus boni iuris, que se entiende cumplido cuando es un órgano de la Administración Pública quien promueve la adopción de la medida cautelar, por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, habiéndose notificado la liquidación y sanción en fecha anterior a la adopción de la medida; Periculum in mora, donde concurre un riesgo subjetivo, acreditado por la conducta de la deudora, tendente a eludir el pago de los tributos, que ha dado lugar a la actuación de la inspección, y por cuanto la empresa está cerrada, en liquidación según la actora, por lo que sin actividad que permita efectuar el pago mediante los ingresos derivados de la misma; y el riesgo objetivo, cuya apreciación es evidente pues se trata de una suma de dinero que de quedar liberada por el Juzgado puede, por su naturaleza y absoluta liquidez, desaparecer rápidamente del patrimonio de la deudora, determinando que se frustrase o al menos dificultase gravemente la expectativa de cobro del crédito de la Hacienda Pública. Concluye que apreciando la concurrencia de todos los requisitos de la ley y la doctrina jurisprudencial, debe entenderse que las medidas adoptadas resultan ajustadas al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Las medidas adoptadas deben cesar por causa del tiempo transcurrido, ya que el artículo 81.5.a) de la LGT obliga al cese de sus efectos salvo que se conviertan en embargos, en procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales. El importe de la medida no es correcto, puesto que incluye las sanciones liquidadas y recurridas y futuribles recargos de apremio.

-No se han observado los principios a que la resolución recurrida hace referencia, y su vulneración determina la nulidad del acto. La exposición de pura teoría que realiza el Tribunal es muy adecuada para la exposición doctrinal, e incluso educativa pero nada tiene que ver con el análisis de los hechos concurrentes ni de las conductas casuísticas enjuiciables.

-La crítica de la motivación de la resolución impugnada en cuanto al desarrollo de los principios en que se basa la estimación de la medida cautelar se basa, en que: 1º) la legalidad no queda demostrada, pues no basta con la simple remisión al artículo 81 de la LGT, que resulta incumplido en algunas partes; 2º) en cuanto a motivación, el contenido de la resolución pone de manifiesto que se trata de una exposición teórica y no de un examen de hechos y realidades, con aplicación subsiguiente de normas; 3º) la proporcionalidad falta de manera evidente, porque se trata de someter a la medida no sólo la liquidación ( cuota e intereses) sino también sanciones, recargos futuros, y cuantías indebidas por determinación improcedente de las mismas; 4º) fumus boni iuris. la pretendida apariencia de buen derecho se basa en aventurar una conducta de la sociedad que resultaría delictiva si dispusiera indebidamente de las cantidades, ya que se encuentra en liquidación y no realiza actividad alguna, pero si dispusiera debidamente, a favor de acreedores preferentes, estaría cumpliendo la legalidad. 5º) en cuanto al riesgo de elusión del pago, el aspecto subjetivo que se basa en la inexistencia de actividad generadora de ingresos, no queda demostrado en modo alguno, y el objetivo se basa en la facilidad de que la liquidez desaparezca, lo que comporta, que se esté presumiendo actividad delictiva posterior en la sociedad, de modo que la Administración actúe como garante y evitadora de conductas indeseadas.

-Estamos en presencia de una resolución improcedente, basada en motivación errónea, desviada, irrazonable, arbitraria y por ello manifiestamente anulable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/92 .

-La resolución recurrida confunde el concepto de proporcionalidad con la comparación entre lo debido y el importe de la medida. La proporcionalidad tiene tres requisitos esenciales, idoneidad, necesidad y ponderación, ninguno de los cuales se aprecia en la medida adoptada.

-Las razones alegadas tanto por la Administración tributaria como por el TEARCV, redundantes sobre el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y de la no necesidad de fianza por la Administración que exige o toma la medida, dada la capacidad limitada de los entes públicos de afrontar posibles indemnizaciones por daños y perjuicios, tampoco tiene mucho que ver con la apariencia de buen derecho, porque de seguirse tales razonamientos en todo caso existiría dicho fumus, mientras que en este caso no se aprecia en modo alguno el buen derecho.

-Si nos atenemos a las afirmaciones de la resolución recurrida, sin duda se está pensando en que la sociedad que patrocina es absolutamente pródiga, y en que tiene esa "spinta criminosa" a la que se refería el...

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