STSJ Comunidad Valenciana 2980/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:6729
Número de Recurso1630/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2980/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1630 /11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2980/14

Valencia, dieciocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1630/11, interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA VIVAS SA, representada por el Procurador Sr. Miñana Sendra y dirigida por el Letrado Sr. Guinot Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número 46/4082/08 contra el acuerdo de liquidación de fecha 18 de febrero de 2008 por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, por importe de 406.239,68 euros, y se estima la reclamación 46/5488/08 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 15 de mayo de 2008 por la comisión de la infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, por importe de 178.487,00 euros, anulando la misma.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 15 de diciembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que con estimación del recurso acuerde:

"A) La anulación del acto administrativo impugnado, Resolución del TEAR de Valencia, dictada en el expediente seguido bajo el número 46/4082/08, que desestima el recurso formulada por esta representación contra las Actas de Disconformidad de referencia, por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, contra la recurrente 2INMOBILIARIA VIVAS S.A.". B)Subsidiariamente y para el hipotético supuesto de que no se estimase la demanda en su totalidad, que se considere el rendimiento de esta actividad como un rendimiento irregular al que debiera ser de aplicación el coeficiente reductor del 40%, aplicable a las sociedades patrimoniales en la misma forma establecida en la Ley del IRPF.

C)El reconocimiento de la situación jurídica, con cancelación de la deuda tributaria, anulando la misma por no ser conforme a Derecho, y la indemnización de daños y perjuicios si ello fuese procedente."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 24 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 406.009,85 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 46/4082/08 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 18 de febrero de 2008 por Impuesto sobre Sociedades, periodo 2004, por importe de 406.239,68 euros, consecuencia de considerar que debe incluirse, entre los rendimientos procedentes de la actividad económica de promoción inmobiliaria desarrollada por la entidad, en régimen de sociedades patrimoniales, respecto de una parte de su activo, y, por tanto, dentro de la base imponible general de la sociedad patrimonial, el beneficio procedente de la transmisión de unos terrenos, urbanizados por la propia sociedad, efectuada a los socios como pago por la adquisición de acciones propias de la sociedad, y se estima la reclamación 46/5488/08 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 15 de mayo de 2008 por la comisión de la infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, por importe de 178.487,00 euros, anulando la misma.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis,

-Defectos de forma de la actuación inspectora; se ha incumplido el plazo de un mes señalado en el artículo 60.4 del RGIT, lo que determina la caducidad del procedimiento de inspección, pues las actas de conformidad se firmaron el 5 de diciembre de 2007 y el acuerdo de liquidación se dictó en fecha 18 de febrero de 2008, notificado el 22 de febrero de 2008.

-Incumplimiento del plazo de un año de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de la LGT . No es imputable al contribuyente la dilación de 128 días, por incomparecencia desde el 9 de mayo de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2007, ya que fue el actuario el que le indicó telefónicamente que no acudiese a las oficinas hasta la fecha indicada. Conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 y artículo 44 de la Ley 30/92, la consecuencia derivada es la caducidad.

-Defectos en el documento de representación aportado al órgano actuario puesto que no se refleja en el mismo el procedimiento para el que le está otorgando la representación, no se observa el sello de la entidad otorgante, ni la copia de los DNI o documentos equivalente justificativos de la personalidad del otorgante y representante.

-Falta de motivación, en ningún momento dentro del procedimiento se ha indicado al contribuyente el motivo que iba a originar las actas, que se firmaron en disconformidad por no conocer la motivación que daba lugar a la propuesta de liquidación reseñada en las actas. No se aporta documentación en el acta ni en el expediente que demuestre que las fotocopias de contratos correspondan a las obras que se indica por la Inspección, no demostrando que los terrenos hayan sido objeto de urbanización por la entidad.

-Falta de informe ampliatorio, pues se trata de una copia exacta del acta, generando indefensión a la actora. -Defecto en el acta en la determinación de los intereses aplicados, ya que se calculan en el periodo que comprende desde el 30 de julio de 2005 hasta el 22 de enero de 2008, no indicándose el tipo de interés aplicado cada año, sino el importe global de los mismos.

-Respecto el fondo del asunto refiere que la sociedad modificó sus estatutos, por lo que el objeto social no es el que señala la Administración; que si la Administración entiende que la entidad ha realizado una actividad económica, le corresponde a ella fundamentar el razonamiento; que el actor no efectuó ninguna obra con la intención de realizar actividad generadora de rendimientos, sino que hubo un acuerdo con el Ayuntamiento de aprobación definitiva del proyecto de urbanización y la actora optó por urbanizar ante la posibilidad de expropiación, y urbanizó sin intención de venta como se demuestra en el expediente, pues el primero de los contratos fue en el año 1992, los certificados finales de la dirección de obra de 1999 y la operación que tributa de 2004.

Añade que su destino no era la realización de actividad empresarial, como se desprende de la naturaleza de los bienes, que se trata de terrenos donde ha tenido que urbanizar para evitar ser expropiado; el tiempo transcurrido desde la adquisición, ya que el terreno fue aportado a la sociedad en el año 1978 y las obras realizadas se iniciaron en el año 1992, y la operación fue efectuada en el 2004; y que la actora no presentó declaración censal de alta pues su intención no era la de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios, sino atender al requerimiento del Ayuntamiento, no habiendo probado la Inspección la finalidad de ofrecer el terreno al mercado.

Entiende que no le resulta de aplicación la Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de contabilidad a las empresas inmobiliarias, pues no ejerce ni ha ejercido actividad inmobiliaria alguna, por lo que su contabilidad está adaptada al Plan General de contabilidad, sin adaptación sectorial alguna, por lo que los terrenos objeto de controversia deben contabilizarse en el grupo de inmovilizado y no de existencias, pues no han estado en ningún momento destinados a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, porque no se ha realizado ninguna operación de venta, sino de pago por la compra de acciones, en especie, mediante la entrega de terrenos, en lugar de efectivo, al no tener liquidez para ello, y los terrenos se encuentran vinculados a la empresa de manera permanente, habiéndose mantenido en su propiedad desde el año 1978 en que fueron aportados hasta el año 2004. Señala que la Administración no tiene en cuenta la conclusión a la que llega la consulta del ICAC de diciembre de 2002, según la cual, en la medida en que el elemento del inmovilizado haya sido objeto de utilización o...

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