STSJ Cataluña 644/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:10321
Número de Recurso466/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución644/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 466/2011

SENTENCIA Nº 644/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 466/2011, interpuesto por DON Alejo, representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL PALOU BERNABÉ y dirigido por el Letrado DON FERNANDO LLORIA URNIETA, contra la AGÈNCIA CATALANA DE L`AIGUA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 117/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 8 de junio de 2011 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la resolución dictada el 9 de diciembre de 2009 por el Director de la Agència Catalana de l`Aigua, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 13 de febrero de 2009, que desestimaba la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas por un volumen inferior a

7.000 m3 anuales, en el término municipal de Mediona.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, que desestima el recurso formulado contra la resolución dictada el 9 de diciembre de 2009 por el Director de la Agència Catalana de l`Aigua, que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de 13 de febrero de 2009, que desestimaba la solicitud de aprovechamiento de aguas subterráneas por un volumen inferior a 7.000 m3 anuales, en el término municipal de Mediona.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Sobre el derecho a la inscripción; 2. Sobre la solicitud de una balsa de almacenamiento de agua y sobre la solicitud de abertura de un nuevo pozo.

SEGUNDO

La sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, tras referir que el escrito de comunicación de aprovechamiento y solicitud de inscripción en el Registro de Aguas fue presentado el 28 de abril de 1992, bajo la vigencia de la LPA de 17 de julio de 1958 y que la normativa sustantiva aplicable en el momento de la solicitud estaba constituida por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y por el Decreto 328/1988, de 11 de octubre, por el que se establecen normas de protección y adicionales en materia de procedimiento en relación con diversos acuíferos de Cataluña, que no contemplan la inscripción como un derecho preexistente perfeccionado en la esfera patrimonial de los afectados, indica que el largo período de tiempo en el que la solicitud permaneció sin tramitar no implica un reconocimiento del derecho a la inscripción, y el informe previo de la Sección de hidrogeología de 8 de noviembre de 1995 no puede tener incidencia al efecto, puesto que en el momento de resolver existían unas condiciones distintas al haber sobrevenido la resolución de 3 de mayo de 2001, que aprobaba la declaración provisional de sobreexplotación del acuífero Carme-Capellades, en la que se establecía como medida preventiva la suspensión del derecho de apertura de nuevas captaciones al amparo del artículo 52.2 de la Ley de Aguas y del artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, lo que suponía la paralización de todos los procedimientos de concesión y modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas y superficiales, y posteriormente el acuerdo de 11 de diciembre de 2006, que aprobó el Plan de ordenación de extracciones, cuyo artículo 10 se determinaba que se daría continuidad a la tramitación de las solicitudes de concesión de agua, autorizaciones para aprovechamientos de hasta 7.000 m3 anuales que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de la paralización de los expedientes establecida por el acuerdo de 3 de mayo de 2001, lo que no implicaba, necesariamente, su concesión y en tal sentido en el apartado 2 del citado artículo 10 se establecía que "no se podrán otorgar nuevos títulos para usos privativos del agua en el ámbito definido en el artículo primero si se supera el volumen admisible de gestión en el polígono correspondiente, fuera de los usos de abastecimiento de población que no puedan ser atendidos con otros recurso alternativos, precisando que para la desestimación de la inscripción pretendida resultaba determinante el informe de 1 de octubre de 2008, en el que se pone de manifiesto que el volumen de extracciones superaba el volumen admisible de gestión, consideración que no ha sido desacreditada por prueba practicada en el proceso.

Opone la parte apelante que esa última afirmación no se ajusta a la realidad ya que obra en el expediente el informe emitido en noviembre de 1995, en el que se estableció que no existía óbice para proceder a la inscripción de los aprovechamientos, inscripción que debió practicarse ya que la paralización del procedimiento es únicamente imputable a la Administración, y no se puede denegar en atención a circunstancias y hechos inexistentes en el momento de la solicitud, remitiendo a una sentencia dictada por esta Sala y Sección.

Esa sentencia es la número 686/2004, dictada el 14 de mayo de 2004 en el recurso de apelación 10/2004, en la que se pone de relieve la paralización durante más de 17 años y por causas imputables a la Administración, del procedimiento tramitado tras una comunicación de...

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