STSJ Andalucía 1276/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:8512
Número de Recurso504/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1276/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1276/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 504/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 16 de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso contencioso-administrativo referido en el encabezamiento sobre materia tributaria (comunicación previa al embargo de sueldos y salarios), interpuesto por D. Higinio, representado por D. José Ramos Guzmán y defendido por D. José María Souviron García, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico, siendo la cuantía de 7.621,66 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de abril de 2011 Dª Maria Rosa González Illescas, en representación de

D. Higinio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 24 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la comunicación previa al embargo de sueldos y salarios efectuada en el procedimiento de apremio de la liquidación NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 23 de noviembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el domicilio en el cual se practicaron los intentos de notificación no se corresponde al de D. Higinio, quien no tuvo conocimiento de las liquidaciones y providencias giradas, figurando en el mismo expediente distintas direcciones del demandante y existiendo enorme distancia y diferencia conceptual entre pueblo, costa y carretera a Mijas en el término municipal de Mijas, además de constarle a la Administración domicilios alternativos en los que pudieron practicarse las notificaciones.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acuerde la nulidad de la vía de apremio y la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por los propios fundamentos de la resolución impugnada, habiéndose dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

La Letrada de la Junta de Andalucía solicitó, igualmente, la desestimación de la demanda, por haberse tramitado el expediente con corrección total y ajuste al ordenamiento jurídico, siendo el único responsable el propio actor, que dejó caducar en lista de correos las notificaciones, produciendo plenos efectos la notificación de la liquidación en el domicilio comunicado a la Administración.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y testifical, medios probatorios los cuales fueron admitidos -salvo la testifical, por innecesaria- evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de abril de 2014.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 24 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra la comunicación previa al embargo de sueldos y salarios efectuada en el procedimiento de apremio de la liquidación NUM000 .

Invoca el demandante, como único motivo de impugnación, la nulidad del procedimiento recaudatorio, con fundamento en la circunstancia de no haberle sido notificada personalmente la providencia de apremio, intentándose la notificación en domicilio que no correspondía al contribuyente y habiéndose acudido a la práctica de la notificación por edictos sin haber desplegado previamente la Administración la diligencia que le era exigible para practicar la notificación personalmente al interesado lo que, efectivamente, constituye, motivo de oposición a la diligencia de embargo de los taxativamente contemplados en el artículo 170.3, apartado b), de la Ley General Tributaria .

Segundo

Ciertamente las previsiones contenidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desde el momento en que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración, revisten indudablemente esencial importancia desde la perspectiva de los administrados a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, por cuanto les permiten reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por la actuación administrativa, como ponen de manifiesto las SSTC 193/1992, de 16 de noviembre, 179/2003, de 13 de octubre, 158/2000, de 12 de junio y 113/2006, de 5 de abril . Como destacan las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional la notificación de los actos administrativos, por un lado, ilustra al particular afectado de la vía a seguir frente a una resolución que estime gravosa y, por otro, determina el inicio del cómputo de los plazos para su impugnación, ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional todo lo cual, sin duda, resulta predicable de las notificaciones en el ámbito tributario específico.

Para el caso concreto de la notificación de los actos dictados con ocasión de la tramitación del procedimiento de apremio y, en particular y por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, de la providencia que inicia dicho procedimiento y la diligencia que documenta cada actuación de embargo, tal notificación es exigida por los artículos 167.1 y 170.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y hasta tal punto trascendente que la propia Ley General Tributaria de 1963, en su artículo 138.2, disponía que la falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio, en tanto que el artículo 170.3 de la actual Ley 58/2003 considera tal circunstancia como causa de oposición a la diligencia de embargo.

La notificación de los actos administrativos a que acaba de hacerse mención había de ajustarse, en consecuencia, a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, estableciendo el artículo 110 que " ¡Error! Marcador no definido. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ", en tanto que el artículo 112.1 preceptúa que " Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar ", supuesto en el que citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios que especifica el indicado precepto.

Tercero

Sobre las consideraciones que anteceden conviene partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo cuya copia compulsada obra en los presentes autos de procedimiento ordinario:

  1. El 5 de diciembre de 2006 fue otorgada escritura pública de compraventa ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada D. Francisco Javier Misas Barba, con el número 3418 de su Protocolo, por cuya virtud

    D. Higinio adquiría de la mercantil Mar y Sierra, S.L. la finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mijas al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, con la siguiente descripción: "FINCA NUMERO NUM005 .- Apartamento tipo E-1, número NUM006, en planta NUM007 " del "EDIFICIO BLOQUE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR