SAP Asturias 248/2014, 21 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha21 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00248/2014

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 337/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 39/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 337/14, entre partes, como apelante y demandada, FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Patricia Castillo Cebrián, como apelado y demandado DON Jose Miguel, representado por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección de la Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez y el MINISTRIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Quirós, actuando en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), por el concepto de daños morales, incrementados en el interés legal de dinero desde la interposición de la demanda, así como a estar y pasar por la anulación del cargo de 254,28 euros, o cualquier otro mayor o menor que estuviere anotado en ficheros de morosos a la fecha de la presente, y debo declarar y DECLARO la improcedencia de su cobro, con obligación de ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al actor de los denominados BADEXCUG y ASNEF, por el importe que figure anotado al momento de llevarse a cabo dicha acción, y todo ello con más los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa condena en las costas del presente procedimiento a la referida demanda, France Telecom España, SA".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por France Telecom España, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos enjuiciados han quedado plasmados sustancialmente en la declaración fáctica relatada en el tercero de los antecedentes de la sentencia de primera instancia, cabiendo reseñar, en síntesis, que el origen del debate se encuentra en la factura de 26-12-2.011 remitida por la demandada, y ahora apelante, al actor por importe de 254,28 euros, comprensiva de los consumos, más la penalización de 180 euros, más IVA, derivado este último concepto de la transgresión del período de permanencia pactado, impago que dio lugar a que la entidad demandada le incluyese en el fichero de morosos, concretamente en las gestoras BADEXCUG y ASNEF. Dicha penalización, según dicha demandada, devenía de un contrato de telefonía móvil firmado el 26-3-2.011, conforme al cuál Don Jose Miguel se beneficiaría de un 20% de descuento en las facturas a cambio de una permanencia de un año. Ha de recordarse que ya existía entre ambas partes un primitivo contrato fechado el 16-6-2.010 con permanencia de dieciocho meses, la cuál no se discute si había sido respetada.

Como se recordará, el actor, que había abonado finalmente la parte de dicha factura relativa a los consumos telefónicos, que había reconocido como correcta más no el resto, había postulado se condenase a la demandada a la anulación de dicha factura, su exclusión de los ficheros de morosos y su condena al abono de 10.000 euros como daños morales por la indebida inclusión.

La Sra. Juez de instancia estimó la demanda. Procedió al examen de la procedencia de la cantidad reclamada, considerando que el contrato celebrado presuntamente el 26-3-2.011 había incumplido la normativa contenida en el RD 1.906/99, de 17 de diciembre, de contratación telefónica y electrónica, con cita y transcripción de sus art. 2, 3, y 5, concluyendo que, no estando demostrada la deuda generadora de la inclusión en los mencionados archivos, la misma había sido improcedente y no acorde con la Ley de Protección de Datos de carácter personal (art.25 y 29 ) y el RD que la desarrolla 1.720/07 (art. 38), y por ello constitutiva de intromisión ilegítima del derecho al honor. Consideró además que la parte de la factura correspondiente a la penalización llevaba una indebida inclusión del IVA y que, además, el presunto contrato había sido desarrollado con una escasa conversación, tampoco se había acredita que el actor fuere el interlocutor y la relación del mismo con el entonces vigente.

La apelante alega error en la valoración de la prueba, señalando que es innegable que cuando menos la deuda relativa a los consumos existía y que de las facturas de 20-1-2.014 se aprecia la aplicación del descuento, lo que refuerza el hecho de la existencia del contrato y conocimiento de su contenido por Don Jose Miguel con asunción de sus derechos y obligaciones, que se desprende además de la grabación aportada. Afirma haber cumplido los presupuestos legales del RD 1.906/99 así como de la Ley de Protección de Datos y su Reglamento. En cuanto a la inclusión del IVA, señala que de ser indebida daría derecho a Don Jose Miguel a solicitar su devolución. En suma, afirma que la deuda impagada lo era vencida, líquida y exigible, y que se cumplió el previo requerimiento de pago al deudor. Finalmente, estimó desproporcionada la cuantía indemnizatoria establecida en favor del demandante, dado que no se había acreditado daño concreto, señalando como cuantía en su caso la de 360 euros.

SEGUNDO

La cuestión a la que la presente litis se refiere resulta análoga a la resuelta por esta misma Sala en sentencia de 23-5-2.014 . En dicha resolución se hizo referencia a la doctrina que sobre tales supuestos resultaba de la sentencia del TS de 209-1-2.014, señalando que: " Ante la trascendencia que tiene para los derechos fundamentales, como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos", se ha de estar a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal, las cuales se contienen en el art. 29.4 de la Ley de Protección de Datos Personales, que dispone: "Sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y...

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