SAP Murcia 320/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteABDON DIAZ SUAREZ
ECLIES:APMU:2014:2265
Número de Recurso122/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00320/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 122/13

SECCION SEGUNDA PA 484/11

MURCIA PENAL 2- MURCIA

S E N T E N C I A N º 3 2 0 / 2 0 1 4

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a siete de octubre de dos mil catorce.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 484/11, en causa seguida por delito contra ordenación del territorio.

Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y como recurrido Paulino representado por la Procuradora Sra. Arqués Perpiñan y bajo dirección letrada de la Sra. Azpeitia Alonso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 4 de noviembre

de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha 25 de mayo de 2.005, el Servicio de Inspección Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, detectó que el acusado, Paulino

, mayor de edad y sin antecedentes penales, había iniciado en una parcela de su propiedad sita en la prolongación del CAMINO000 - FINCA000 de la localidad de Sangonera La Verde (Murcia), la edificación de una vivienda, con planta baja diáfana de 144 m2, planta segunda de 120 m2 y terraza de 24 m2, que había sido realizada en suelo clasificado como "No urbanizable, N.J. Agrícola de interés paisajístico", sin ningún tipo de licencia administrativa, no cumpliendo el planeamiento urbanístico vigente y sin que la misma sea autorizable ni legalizable. En fecha de 11 de octubre de 2.010, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia dictó auto acordando el precinto y paralización de las obras, las cuales, en ese momento, se encontraban en fase de estructura y no habían finalizado".

SEGUNDO

Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Paulino, como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la ordenación del territorio ya definido, a la pena de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la promoción y construcción durante un año, y multa de doce meses con una cuota diaria de 3 euros (que arroja un total de 1.080 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y el pago de las costas causadas.

No ha lugar a acordar la demolición de la ilegalmente construído, lo que se comunicará a la Administración competente para su constancia en el expediente administrativo número NUM000 .

Se autoriza a Paulino a que haga efectiva la multa impuesta ascendentes a 1.080 euros, en cinco plazos de 216 euros cada uno de ellos y cada mes, comenzando entre los días 1 y 15 de los cinco primeros meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Dicha obligación se impone al amparo del artículo 83.1, del Código Penal .

Para el caso de cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, serán de abono al penado los días en que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, tanto en situación de detenido como de preso preventivo, que se descontarán en la correspondiente liquidación que al efecto se deberá practicar por el Secretario Judicial."

TERCERO

Contra tal sentencia el Ministerio Fiscal se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO

A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 122/13, señalándose el día 7 de octubre de 2.014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida, a los que se añade: desde el 25 de mayo de 2.005 fecha en que se levanta acta de infracción y del último acto edificatorio conocido, hasta el 4 de noviembre de 2.012, fecha en que se dicta la sentencia, no han medido actos procesales con virtualidad interruptiva, ni se ha dictado resolución judicial motivada de atribución de responsabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado, por delito contra la ordenación del territorio

a 1 año de prisión, inhabilitación específica para emprender actividades constructivas y multa conjunta de 12 meses, con cuota diaria de 3 euros.

La censura impugnatoria con la que el recurso del Ministerio Fiscal rodea la sentencia, se concentra en un solo pronunciamiento, al dirigirse la impugnación hacia la decisión que acuerda no haber lugar a la demolición de lo ilegalmente construido.

Vertebrado así el recurso bajo una motivación única que invoca infracción legal por inaplicación de precepto penal sustantivo ( art. 319.3 C.P .).

En sus principales líneas dialécticas, considera el recurrente que a "la hora de analizar la procedencia o no de la demolición conviene tener presente que nos encontramos ante una obra en construcción que a fecha de hoy se encuentra en el mismo estado que reflejan las fotografías obrantes en el folio 103 y 104 de las actuaciones, esto es, en fase de estructura.

Tal demolición es ya mayoritariamente considerada como verdadera consecuencia civil derivada de un ilícito penal, con sustento en los artículos 109 y siguientes del Código Penal . Además de ser una consecuencia civil derivada de la infracción penal, la demolición y la reposición del terreno al estado anterior a la comisión del delito es la única forma de eliminar la más importante consecuencia del delito, pues otra cosa sería amparar y consolidar la situación ilícita y se favorecería la sensación de impunidad que provoca la ineficacia de la prevención general a que debe dar lugar una condena por delitos contra la ordenación del territorio. En esa línea, la reciente Sentencia 529/2012 de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de junio, citada en el informe oral de esta Representación Pública en el acto del juicio, ha venido a establecer de forma nítida los límites y criterios que deben presidir la aplicación de la medida de demolición de la obra y reposición a su estado originario de la realidad física alterada, contemplada en el artículo 319.3 del Código Penal .

Dicha Sentencia recoge, de manera precisa, que, "como regla general, es bastante y suficiente la comisión de un delito contra la ordenación del territorio unido a la persistencia o permanencia de la obra infractora para acordar la demolición", en consecuencia, y por lo tanto, la no demolición debe ser la excepción.

En orden a delimitar los supuestos en que excepcionalmente puede acordarse la no demolición, dicha resolución dispone que "podrían admitirse como excepciones las mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa y aquellas otras en que ya se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a norma la edificación o construcción, esto en atención al tiempo que puede haber transcurrido entre la comisión del delito y demolición se encuentran en área consolidada de urbanización, pero no puede extenderse esa última excepción a tan futuras como inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán competencialmente en exclusiva de la autoridad municipal.

Fuera de estos casos debe entenderse que la demolición es del todo necesaria para restaurar el orden jurídico y reparar en la medida de lo posible el bien jurídico dañado y obviamente no es argumento de suficiente entidad frente a ello que no puede repararse todo el daño causado genéricamente en la zona por existir otras construcciones en la misma, pues ello supondría una torticera interpretación de la normativa urbanística en vigor con la finalidad de alterar el régimen jurídico del suelo.

Por todo ello, considerando que las obras son ilegalizables tanto al tiempo de cometerse los hechos como al tiempo de dictarse la sentencia, la sentencia recurrida debería haber acordado la demolición, sin que el hecho de estar realizada en una zona urbanizada por la reunión de otras construcciones clandestinas sea motivo suficiente para exceptuarla, pues a nivel administrativo, ante la declaración de ilegalidad de las obras, la consecuencia no puede ser otra que la...

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