SAP Madrid 409/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2014:14630
Número de Recurso267/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución409/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004579

Recurso de Apelación 267/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 708/2010

APELANTE: DELFORCA 2008 SV S.A.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

APELADO: CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION DE ESPA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR SANTOS HOLGADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 708/2010, procedentes del Juzgado número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Delforca 2008 S.V.S.A, y de otra, como ApeladoDemandado: Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Delforca 2008 S.V.S.A. contra Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación le absuelvo de sus pretensiones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 16 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que expresamente se señalará.

PRIMERO

E n la demanda de juicio ordinario formulada por Delforca 2008 Sociedad de Valores S.A. contra el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación de España se reclama responsabilidad civil a la demandada por los daños causados por la Corte Española de Arbitraje, institución sin personalidad jurídica propia y dependiente de la corporación publica demandada, como institución arbitral en el desarrollo de un procedimiento arbitral seguido entre Banco Santander S.A. y la ahora demandante.

El laudo se dictó el 12 de mayo de 2009 por los árbitros D. Luis Díez Picazo Ponce de León, D. Eduardo García de Enterría y Martínez Carande y D. José Esteve Pardo, con el voto particular discrepante de este último, promoviendo la parte actora acción de anulación del laudo.

SEGUNDO

La actuación incorrecta que se atribuye a la institución arbitral en el desarrollo del procedimiento arbitral afecta a siete apartados generales: a) Concesión de solo siete días de plazo para el nombramiento de los árbitros cuando la Ley y el Reglamento de la Corte establecen 30 días. b) Resoluciones contradictorias y sometimiento de la Corte a la presión de Banco Santander al determinar el plazo de contestación. c) Temeraria gestión documental del expediente. d) Retención de documentación por la Corte.

e) Temeraria actuación de la Corte respecto del proceso de fijación de honorarios. f) Posicionamiento a favor de los intereses del Banco respecto al plazo de cese de los árbitros, y g) Errores en el cómputo de plazos por el secretario.

Sin embargo, la demanda, con una cierta confusión se dedica inicialmente a analizar lo que considera es el contexto del arbitraje, y es en este ámbito cuando alude a la intervención de D. Lorenzo como Presidente del Comité Permanente, a D. Tomás como miembro del anterior, a la intervención de los árbitros Sr. Hernández Gil Álvarez Cienfuegos y del Presidente del tribunal arbitral D. Luis Díez Picazo o a los peritos del Banco, pero estas alegaciones ni constituían la causa de pedir ni eran el motivo de reclamar responsabilidad a la demandada por el desarrollo del arbitraje por la institución arbitral. Pese a ello, la redacción de la demanda ha llevado a confusión al Juzgador "a quo", que ha creído que los anteriores extremos alegados se integraban en la causa de pedir y, en consecuencia, los ha analizado en la sentencia. Lo anterior ha sido puesto de manifiesto por la apelante actora, en lo que tiene razón.

Por auto de 7 de abril de 2012 se apreció una cuestión prejudicial civil respecto al rollo 3/2009 de la Sección duodécima de esta Audiencia Provincial de Madrid, referido a la acción de anulación del laudo arbitral promovido por la demandante en este proceso, dictando sentencia el mencionado Tribunal el 30 de junio de 2011 estimando la demanda de nulidad del laudo arbitral, y declarando la nulidad del laudo por entender procedente la recusación de un árbitro y por infracción del derecho a la prueba, con lo que se reanudaron las actuaciones de este proceso.

En lo demás, este Tribunal, en su función revisora coincide totalmente con el criterio de la sentencia recurrida, con la única salvedad de que en el párrafo tercero del apartado 3.7 del fundamento jurídico cuarto se ha sufrido un baile de números, pues la cantidad correcta es 198.529,07 euros.

TERCERO

Al actual artículo 14 de la Ley de Arbitraje permite encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a Corporaciones de Derecho Público y Entidades Públicas que puedan desarrollar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales, disponiendo el artículo 21 de la Ley que "La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros."

Claramente el precepto no establece responsabilidad de la institución arbitral por cualquier error o descuido en que haya incurrido en el desarrollo del procedimiento, requiriendo expresamente la concurrencia de mala fe, temeridad o dolo.

El tribunal Supremo analiza la aplicación del precepto y la extensión de los conceptos de actuación de mala fe, temeraria o dolosa en su sentencia de 22 de junio de 2009, citada por ambas partes litigantes, y que aunque se refiere a la responsabilidad de los árbitros y no de la institución arbitral arroja mucha luz sobre la interpretación y aplicación de la norma.

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