SAP Madrid 272/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2014:13032
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000044

Recurso de Apelación 3/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 372/2012

APELANTE: D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO

APELADO: D./Dña. Severino

PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 372/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosa representado en esta alzada por el/la Procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ- GUISADO y defendido por el/la Letrado Dña. RAQUEL RICO PARRA, y como parte apelada D. Severino, representado en esta alzada por el/la Procurador Dña. GLORIA RUBIO SANZ y defendido por el/la Letrado D/Dña. MARES MORATILLA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 23/05/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda principal presentada a instancias de Severino, representado por la procuradora Dª GLORIA RUBIO SANZ, contra Rosa, representada por el Procurador D. VICTOR REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a Rosa a pagar a Severino la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS, equivalente a la mitad del valor de marcado de la vivienda sita en la CALLE000 n NUM000 de Getafe, con los intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional de declaración de nulidad de contrato, promovida a instancia de Rosa contra Severino con igual representación, debo absolver a Severino de los pedimentos contenidos en su contra. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada doña Rosa, al que se opuso la parte apelada don Severino quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 03 de Junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de don Severino, ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Getafe interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 4 de julio de 2012 frente a doña Rosa alegando que en el año 1987 ambos litigantes iniciaron una relación afectiva y en 1988 comenzaron una convivencia more uxorio.

La pareja tenían intención de adquirir una vivienda por mitad e iguales partes, por lo que acordó que, en un principio, la vivienda constaría solo a nombre de uno de ellos, en concreto de doña Rosa, en tanto en cuanto don Severino obtenía la sentencia de divorcio de su primer matrimonio (que no consiguió hasta el día 31 de mayo de 1991).

En virtud de ese acuerdo, el día 18 de febrero de 1991, doña Rosa adquirió, mediante escritura pública de compraventa, la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de Getafe por un precio de

7.750.000 pesetas. Desde el año 1991, la pareja fijó en esta vivienda su residencia habitual.

El precio total de la vivienda fue de 7.750.000 pesetas, tal como consta en la Cláusula Segunda de la primera copia de la escritura de adjudicación de vivienda, otorgada por la sociedad cooperativa "Lago Bañolas", en concepto de vendedora, a favor de doña Rosa, en calidad de compradora (escritura presentada como documento nº 3 de la demanda, obrante al folio 17 de los autos). Don Severino entregó a doña Rosa la suma de 3.875.000 pesetas que se corresponde con la mitad del precio de adquisición.

A fin de garantizar la entrega de la cantidad de 3.875.000 pesetas realizada por el actor, ambos litigantes, en fecha 1 de junio de 1991, firmaron un documento de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda, obrante al folio 15 de los autos) por el que la demandada reconoce haber recibido de don Severino

, en concepto de préstamo, la cantidad de 3.875.000 pesetas, que se corresponde con la mitad del precio de la vivienda que los hoy litigantes acordaron adquirir para establecer en ella su residencia habitual.

El actor sigue relatando que el préstamo se otorgó, según se desprende de la Cláusula Segunda del reconocimiento de deuda, por tiempo indeterminado, dada la relación afectiva que mantenían, es decir, sin pactar ninguna fecha de vencimiento, quedando a voluntad de la parte deudora la forma y plazo de devolución (Cláusula Segunda del contrato). No se pactaron intereses, pero de la Cláusula Sexta del citado reconocimiento de deuda se desprende que, en garantía de la devolución de la cantidad prestada, la hoy demandada se comprometía a responder con sus bienes presentes y futuros, ofreciendo, además, la citada vivienda.

El día 15 de junio de 2001, los hoy litigantes contrajeron matrimonio y en el año 2012 se divorciaron. El actor indica que siempre confió en que su esposa, hoy demandada, respetaría el acuerdo verbal relativo a que la vivienda era propiedad de ambos por mitad e iguales partes, porque él había entregado la mitad del precio para su adquisición. Sin embargo, la Sra. Rosa ni realizó las oportunas gestiones para poner a nombre de ambos el inmueble ni le ha reintegrado, en los términos pactados, cantidad alguna. Por ello, el día 26 de marzo de 2012 envió un burofax a la demandada para llegar a un acuerdo sin éxito, viéndose obligado a interpone la presente demanda, en cuyo suplico, que es del tenor literal siguiente, pide "que se condene a doña Rosa al pago de una cantidad equivalente a la mitad del valor de mercado de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe (Madrid) más los intereses legales de dicha suma devengados desde la reclamación extrajudicial de la deuda ( 26 de marzo de 2012) hasta la sentencia de primera instancia, devengándose a partir de la resolución los intereses de demora procesal, con expresa imposición de costas a la demandada".

Doña Rosa se opuso a la demanda alegando inadecuación de procedimiento. También argumenta que no debe ninguna cantidad al actor y alega que hay retraso desleal en la reclamación porque lo que se pretende obtener por la parte demandante es el 50% del valor de tasación; añade que la Cláusulas Segunda y Sexta pactadas en el contrato no son claras, sino obscuras y contradictorias que se anularían entre sí porque, a su entender, en la Cláusula Segunda se plasmó un pacto de no intereses y sin embargo en la Cláusula Sexta se estableció, según su interpretación, " una penalización o intereses moratorios para el caso de no devolución en el plazo establecido", siendo por ello que, en virtud de los artículos1284 y 1288 del Código civil, considera que deben interpretarse dichas cláusulas a favor de la parte más desfavorecida ( la prestataria). Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.

La parte demandada también formuló reconvención, alegando que el acuerdo de reconocimiento de deuda resulta nulo de pleno derecho a tenor del artículo 1 de la Ley 23/07/1908 de represión de la usura y del artículo 1.859 del Código civil que regula el pacto comisorio. También indica que los intereses son leoninos

. En definitiva, califica el acuerdo suscrito entre las partes litigantes en fecha 1 de junio de 1991 como un contrato de préstamo usurario (simulado) anudado a un pacto comisorio prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, invocando la vulneración de los artículos 1859 y 1884 del Código civil . Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del acuerdo de fecha 9 de junio de 1991 suscrito por las partes y se condene en costas a la parte contraria.

La juzgadora de instancia dictó sentencia el día 25 de mayo de 2103 en la que, tras analizar la prueba practicada, declaró válido el pacto, estimó la demanda principal y desestimó la reconvención, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

Contra la citada sentencia se alza doña Rosa, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) La sentencia adolece de falta de motivación y es incongruente, porque dice que alegó en su demanda reconvencional la nulidad radical de la cláusula relativa a la devolución de la mitad del valor del inmueble por ser abusiva y contraria a la buena fe, cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Juzgadora de instancia, existiendo "una cláusula radicalmente nula establecida en un contrato radicalmente nulo"; 2) que la sentencia manifiesta que el contrato es válido y eficaz, y sin embargo...

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