SAP Madrid 349/2014, 30 de Junio de 2014
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2014:12897 |
Número de Recurso | 565/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 349/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009696
Recurso de Apelación 565/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal 60/2013
DEMANDANTES/APELADOS: C.P. DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
DEMANDADO/APELANTE: D. Plácido
PROCURADOR : Dª MARINA DE LA VILLA CANTOS
S E N T E N C I A Nº 349 DE 2014
Ilmo. Sr. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID, a treinta de Junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL60/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollonúm.565/2013, en los que aparece como parte apelante D. Plácido, representado por la procuradora Dña. MARINA DE LA VILLA CANTOS, y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DIRECCION001 y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por la procuradora Dña. SOLEDAD RUIZ BULLIDO.
Que, con fecha 30 de mayo de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta POR EL PROCURADOR Sr. Kozak Cino, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DIRECCION001 Y REALE SEGUROS GENERALES contra D. Plácido, CONDENANDO AL DEMANDADO A REALIZAR A SU COSTA LAS REPARACIONES NECESARIAS PARA PONER FIN A LA CAUSA DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN EL GARAJE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE DIRECCION001, ASÍ COMO A ABONAR A LA CITADA COMUNIDAD LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (512,86 #) Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA REALE SEGUROS GENERALES LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (354 #), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con condena en costas del demandado".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, D. Plácido, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, haciéndose entrega al ponente el día 18 de junio de 2014, quedando los autos pendientes de resolución.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.
Por la representación procesal de D. Plácido se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Torrejón de Ardoz, nº 108/2013 de 30 de mayo, que estima la demanda formulada y le condena al pago a la Comunidad de Propietarios de la suma de 512,86 # y a la aseguradora Reale Seguros Generales de la cantidad de 354 #, además de imponer la obligación de reparar a su costa la causa de los daños producidos en el garaje de dicha Comunidad de Propietarios.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia vulnera el artículo 10 de la LEC, al existir una falta de legitimación del demandado, por cuanto fue llamado al proceso en condición de propietario de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001, de Paracuellos del Jarama (Madrid), lindante con la finca del garaje, extremo que no es cierto. Además teniendo en cuenta que las filtraciones procederían de una arqueta que recoge las aguas residuales del inmueble, se trataría de un elemento común cuya obligación de mantenimiento y conservación corresponde a la Comunidad de Propietarios del edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal. Estima que no puede aplicarse el artículo 1.910 del Código Civil cuando se reclama una obligación de hacer consistente en la reparación de una arqueta que está oculta. Finalmente, indica que el demandado no reside en la vivienda reseñada ni tiene la condición de cabeza de familia.
Por ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación de la demanda interpuesta.
HECHOS PROBADOS.
La primera cuestión que se debe determinar son los hechos que quedan acreditados de la prueba documental aportada a los autos y de la prueba de interrogatorio del demandado practicada en el acto del juicio.
En un examen de las expresadas pruebas resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1) La Comunidad de Propietarios actora es propietaria del sótano destinado a garaje sito en la DIRECCION000 nº NUM000, de Paracuellos del Jarama (Madrid).
2) El demandado es usuario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, de dicha localidad, que linda con el anterior garaje.
Ello resulta acreditado por el hecho de que por el demandado recogiera la citación para el acto del juicio en dicho lugar, y se haya limitado a negar que resida en dicho lugar, pero sin que haya practicado prueba alguna que acredite que resida en otra vivienda, lo que resulta muy fácil de probar al demandado de ser un hecho cierto. La expresada vivienda es propiedad de sus padres.
3) La finca sita en el nº NUM001 de la CALLE000, de Paracuellos del Jarama (Madrid), está constituido por tres viviendas ( NUM002, NUM003 y NUM004 ) procedentes de división horizontal de la finca, siendo titulares de ellas D. Horacio y Dña. Graciela, en pleno dominio con carácter ganancial.
4) Las filtraciones sufridas por el garaje de la Comunidad de Propietarios actora proceden de la vivienda colindante (C/ CALLE000 nº NUM001 ), no provienen de aguas pluviales ni de aguas procedentes del sistema de abastecimiento, sino de aguas residuales de origen doméstico. Las expresadas viviendas limitan con los muros del garaje que presentan las filtraciones. Por tanto, las filtraciones tienen su origen en el sistema de saneamiento de la expresada finca, en concreto por el mal...
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