SAP Madrid 344/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:12884
Número de Recurso417/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución344/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007360

Recurso de Apelación 417/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 182/2012

DEMANDANTE/APELANTE: D. Ricardo

PROCURADOR : Dª ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR : Dª ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 344

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 182/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 417/2013, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Ricardo representado por la Procuradora Dª ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO y defendido por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ TEJEDOR, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª ELISA MARÍA SAINZ DE BARANDA RIVA y defendida por el Letrado D. MARIANO JOSÉ LLORENTE PÉREZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ricardo absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 DE MADRID condenando a la parte actora al pago de las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ricardo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 24 de septiembre de 2013 la Sala dictó auto por el que se acordó recibir el pleito a prueba en cuanto a la práctica del interrogatorio solicitado por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para la celebración de la vista y la práctica de dicha prueba el día 5 de junio de 2014.

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones y la comparecencia del Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada que había sido citado para la práctica de la prueba de interrogatorio acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda solicitando la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad demandada el 14 de noviembre de 2011.

Indica la demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que en la referida fecha se adoptó en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la comunidad demandada el acuerdo de instalar un ascensor que, al parecer -ya que no se enseñaron planos ni proyectos, sino simples manifestaciones verbales- discurriría por la fachada del edificio hasta llegar al patio de luces cuyo uso y disfrute tiene atribuido la demandante.

A dicha Junta no acudieron la totalidad de los propietarios, tomándose el acuerdo por mayoría de los asistentes, votando a favor 7 propietarios, oponiéndose 5 asistentes, con una abstención. Indicaba que no constaba que se hubiese notificado el acuerdo a los ausentes.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que a la Junta acudieron 9 propietarios de forma directa, y 3 representados, si bien la asistencia real fue de 14 propietarios de un total de 20 viviendas, ya que dos de los asistentes son propietarios de dos viviendas.

El resultado fue de 5 votos en contra, 6 votos a favor y una abstención, lo cual suponía 35,04% a favor y 21,90% en contra. El acuerdo fue notificado a todos los vecinos. Indicaba que en la finca existían personas mayores de 70 años, por lo que entendía que bastaba la mayoría simple para la adopción del acuerdo.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe señalar que se hará indicación de manifestaciones realizadas en la audiencia previa, indicándose, de forma aproximada, el momento en que éstas quedan recogidas en la grabación de tal acto.

TERCERO

Solicita la parte recurrente la nulidad de lo actuado, ya que propuso el interrogatorio del legal representante de la Comunidad demandada, siendo rechazada dicha prueba, así como las fotografías que pretendieron unirse como más documental. Señala que de haberse recibido el pleito prueba, hubiera podido formular sus conclusiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal alegación debe ser desestimada.

Esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que la denegación de medios de prueba en la instancia no provoca la nulidad de actuaciones, ya que no procede tal nulidad cuando la pretendida infracción sea subsanable, tal y como resulta del artículo 465. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por su parte el artículo 460.2 de dicha Ley establece que en caso de indebida denegación o falta de práctica de pruebas en la instancia se solicitará su práctica ante la Audiencia Provincial, por lo cual no se trata de un motivo de nulidad, sino de una deficiencia subsanable a través de los mecanismos que la propia Ley establece.

Es más, el recurrente solicitó en su recurso la práctica del interrogatorio y conclusiones, acordándose por auto de 24 de septiembre de 2013 la práctica de dicho interrogatorio y las conclusiones a efectuar tras dicha prueba, actuaciones que fueron practicadas ante esta Sala, por todo lo cual no procede declarar la nulidad solicitada.

CUARTO

Alega la recurrente como submotivo de la nulidad de actuaciones que se ha vulnerado el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que las partes y magistrados vean por sí mismo los pleitos de actuaciones para dictar autos y sentencias, lo cual no pudo tener lugar al haberse dictado sentencia por juez distinto de aquél que celebró la vista.

Tal alegación debe ser desestimada.

Consta en la grabación de la audiencia previa que la misma fue dirigida por juez en prácticas, pero estando presente, e interviniendo por lo demás cuando estimó preciso, la juez titular que es quien dicta la sentencia. Por tanto no cabe entender que exista infracción del principio de inmediación.

Por lo demás, el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se refiere el recurrente, alude a la práctica de la prueba documental, no guardando relación con el principio de inmediación.

El artículo 194.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que será el juez haya asistido a la vista o juicio el que dicte la sentencia, y tal y como queda indicado la juez titular que dicta la sentencia estuvo presente en la Audiencia Previa.

QUINTO

Considera el recurrente que se han infringido los artículos 185.4 y 289.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse denegado su solicitud de formular alegaciones al concluir la Audiencia Previa. Señala que no existía excepción legal prevista para no proceder a la práctica de las conclusiones una vez que las pruebas fueron practicadas.

Tal alegación debe ser desestimada.

En primer lugar, cabe señalar que se acordó el recibimiento prueba en esta segunda instancia, que como se indicaba es la consecuencia jurídica que deriva de la inadmisión de medios de prueba en la instancia, y en dicho acto, y tras la prueba de interrogatorio practicada, se concedió audiencia las partes para que evaluasen el resultado de la misma. Por tanto, a través de dichas alegaciones el hoy recurrente pudo evaluar el resultado de la prueba practicada y su incidencia en el resultado del litigio, y dado que, como se indicaba, el legislador prevé que en caso de que se estime conducente la práctica de prueba que fue denegada en la instancia, lo procedente es su práctica ante la Audiencia Provincial, la pretendida privación del derecho a efectuar alegaciones a la conclusión del acto de la audiencia previa, queda igualmente subsanado mediante las alegaciones se practicó ante esta Sala.

SEXTO

En todo caso, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que en el acto de la audiencia previa se denegó el recibimiento prueba, por entender que se trataba de una cuestión meramente jurídica.

El artículo 429. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que cuando la única prueba admitida sea la documental y los documentos se hubiesen aportado al proceso sin resultar impugnados, o se hayan presentado informes periciales y no se solicite la presencia de los peritos el juicio para ratificar su informe, se dictará sentencia sin celebración de juicio.

No prevé dicho precepto, por tanto, la...

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