SAP Madrid 330/2014, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha25 Junio 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006317

Recurso de Apelación 368/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 536/2012

DEMANDANTE/APELANTE: D. Sabino

PROCURADOR : Dª SOFÍA PEREDA GIL

DEMANDADO INCOMPARECIDO: APARCAMIENTOS LARGA DISTANCIA, S.L. (GRUPO LAVACOLLA)

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 330

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 536/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el rollo 368/2013, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Sabino representado por la Procuradora Dª SOFÍA PEREDA GIL, y como demandada-apelada APARCAMIENTOS LARGA DISTANCIA, S.L. (GRUPO LAVACOLLA) que fue declarada en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 4 de enero de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Sabino representado por la procuradora Doña Teresa Moreno Mateos y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Moraleda contra la entidad Aparcamientos Larga Distancia S.L. (Grupo Lavacolla) declarada en situación procesal de rebeldía y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad Aparcamientos Larga Distancia S.L. (Grupo Lavacolla) de la demanda y de todos los pedimentos contenidos en ella, con imposición de costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sabino se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de junio de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que el actor indicaba, en esencia, que concertó con la parte demandada servicio para aparcamiento de su vehículo con el fin de que estuviese estacionado desde el día 6 de septiembre de 2001, en que el actor tomaba un vuelo a París, hasta el 10 de septiembre de 2011. El vehículo fue recogido por un empleado de la demandada. Al ir a recoger el actor su vehículo éste no fue hallado, siendo recuperado posteriormente por la Policía de Pozuelo de Alarcón y entregado a la compañía aseguradora AMA, la cual indemnizó al demandante en la cantidad de 37.007 # como valor venal del vehículo. Una vez revisado éste se constató la sustracción de diferentes accesorios.

Indica la demandante que el importe recibido de la compañía aseguradora no alcanza el valor del vehículo que le fue ofrecido por la propia demandada como vehículo de reemplazo y que ascendía a 46.000 #, así como el coste de los objetos sustraídos y el alquiler de un vehículo de sustitución durante el período en el que se vio privado del automóvil, reclamando la cantidad de 16.158 #.

La demandada fue declarada en rebeldía.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que el actor ha recibido la indemnización por parte de la compañía aseguradora, habiendo suscrito documento por el que renunciaba a todas las acciones derivadas del siniestro, lo que le privaba de legitimación activa.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

TERCERO

La demandante considera que existe error en la valoración de la prueba, ya que únicamente renunció a las acciones que pudieran corresponderle frente a la compañía aseguradora, y dentro del los límites de la relación contractual que surge de la póliza de contrato de seguro entre aseguradora y asegurado. Señala que reclama una cantidad de dinero por conceptos distintos a aquellos por los que fue indemnizado.

CUARTO

Ante todo, debe tenerse en cuenta que la rebeldía procesal no significa allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda, tal y como establece el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, la rebeldía del demandado no exonera al actor de la carga de acreditar los hechos en los que funda su pretensión ni, obviamente, de acreditar que goza de acción para reclamar.

No obstante, la rebeldía del actor implica que éste no impugna los documentos aportados de contrario, y por otro lado su posición procesal ha de entenderse en el sentido de no reconocer como ciertos los hechos, pero sin oponer cuestiones cuyo planteamiento hubiera precisado de la correspondiente alegación por su parte.

QUINTO

Como consecuencia de los hechos objeto de autos, el hoy demandante suscribió con la compañía aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora documento (folio 38, documento 19) en el que se indicaba que con la percepción de los 37.000 # que recibía "me considero totalmente indemnizado frente a AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, a la que subrogo en todos mis derechos y acciones por el robo del mencionado vehículo, que tenía asegurado en la misma, renunciando el que suscribe a cualquier acción o indemnización con motivo de este siniestro". Indica además el referido documento que "con tal motivo, en esta fecha causa baja en la garantía del robo, dejando suspensión el resto por el período de un año con efecto desde el día 10/09/2011, fecha de ocurrencia del siniestro".

Del referido documento se desprende, por tanto, que la citada entidad era la aseguradora del propio actor y no de la entidad demandada, ya que por un lado se indica que era el actor el que tenía el vehículo asegurado en dicha compañía, y por otro lado se establece que la garantía por robo queda en suspenso, indicaciones que únicamente en el seno de una relación de seguro entre el actor y dicha compañía tienen sentido.

SEXTO

Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que la renuncia a los derechos ha de ser " expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 ) " (transcrito de STS de 11-10-2001 ) en igual sentido, ente otras, se orienta la STS de 01-04-1993, la cual especifica, además de los requisitos indicados, la de ser la renuncia " inequívoca, sin condicionante alguno, y con la expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma"; ( SS 16 octubre 1987, 5 marzo, 3 junio y 31 octubre 1991 y 14 febrero y 3 abril 1992, entre las más recientes) ".

Por otro lado, los negocios jurídicos únicamente producen efectos entre las partes que los celebran, no extendiéndose a terceros ajenos a los mismos, tal y como establece el artículo 1257 del Código civil .

SÉPTIMO

Aplicando lo indicado en el anterior fundamento a la cuestión objeto de autos, a juicio esta Sala se desprende la procedencia de estimar el recurso.

Efectivamente, si constase que el demandante había percibido la indemnización de entidad que aseguraba la...

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