SAP Ciudad Real 227/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2014:976
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00227/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil:155/14

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/13

Juzgado: primera instancia ALMADEN NUMERO UNO

SENTENCIA Nº 227

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de ALMADEN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Leon, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. M ROSARIO RAYO RUBIO, asistido por el Letrado D. ADRIAN R. UBILLA BARAHONA, y como parte apelada, Dª Estela y D. Nazario, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA MORENO CERRILLO, asistido por el Letrado D. DANIEL MARIN GARDE, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Almaden se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 3 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Nazario con Procuradora Sra. Moreno Cerrillo frente a D. Leon con Procuradora Sra. Rayo Rubio debo condenar y condeno al demandado a entregar los actores la cantidad de 124.000 euros más los intereses de mora desde la reclamación extrajudicial de 9 de abril de 2013 con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita por los actores una acción reembolso sustentada en el art. 1158 del C. Civil contra Don Leon . Reclaman la cantidad de 124.000 que abonaron en su día a Don Torcuato y Doña Mercedes . Deriva de que Don Leon adquirió la finca num. NUM000 sita en San Feliu de LLobregat de Doña Rosaura

. Posteriormente el hermano de Don Leon, Don Hugo en nombre y representación de este vendió en documento privado la mencionada finca a Don Torcuato y Doña Mercedes . Don Hugo a la sazón padres de los hoy actores, firmó un documento por el que acordaban la resolución del contrato de compraventa, y con ello la devolución del doble de las arras y el pago de las cantidades abonadas por mejoras de obras realizadas en la casa. Dichas cantidades las satisficieron los hoy actores Doña Estela y Don Nazario .

Frente a dicha demanda se opuso el demandado alegando la excepción de falta de legitimación activa al considerar que en todo caso el pago lo podría reclamar el padre de los actores y no sus hijos, dado que no constaba ningún documento que acreditase que el pago lo hubiese realizado el mismo. Asimismo que el contrato de compraventa no estaba debidamente apoderado el padre de los actores para suscribirla, y el poder especial otorgado posteriormente igualmente tampoco ampara el documento por el que se acuerda la resolución del contrato de compraventa privado anteriormente mencionado.

El Juzgador de instancia estima íntegramente la demanda considerando que los actores esta legitimados para el ejercicio de la acción de reembolso bien por sí mismo, bien como herederos de su padre que suscribió los contratos anteriormente mencionados al haber abonado el importe de lo estipulado en el documento que acordaba la resolución del contrato.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación el demandante en el sentido de alegar infracción de normas procesales por haber admitido documentos aportados por la parte en la audiencia previa cuando había precluido el plazo para ello, considerando que tales documentos fueron presentados extemporáneamente. Igualmente reitera en esta alzada la falta de legitimación activa de los actores para ejercitar la acción de reembolso, como error en la valoración de la prueba en tanto que no ha quedado acreditado el pago por un tercero y con ello para que prospere la acción de reembolso prevista en el Art. 1158 del C. Civil, así como un retraso desleal en el ejercicio de las acciones. Igualmente alega que la facultad de resolver el contrato no estaba incluida en el ámbito del poder otorgado en su día por Don Leon a Don Hugo .

Por los apelados presentaron escrito en el que expusieron lo que estimaron procedente en orden a que desestimasen el recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por razones de sistemática analizaremos en primer lugar la infracción de normas procesales y más concretamente la queja relativa a la documental admitida en el acto de la audiencia previa que no se ajusta a lo establecido en el art. 265.3 y 270 de la L. E. Civil .

Analizando, en primer término, el recurso de apelación formulado por la demandada Don Leon, en relación con la prueba documental, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige acompañar a la demanda los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan. Pero también el artículo 265.3 de la L.E.C permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Con la demanda se aportaron aquellos documentos que sustentaba su reclamación en concreto aquellos relativos al pago de las cantidades satisfechas por los actores, si bien dado que la parte discutía que tales cantidades hubiesen sido abonadas por las cuentas bancarias de las que aquellos eran titulares, y a tal efecto aportaron a los iniciales soportes documentales, recabar los correspondientes oficios a la Caixa, que en modo alguno como bien indica la parte se entiende que se tratan de aportación de documentos, sino de auxilio de archivos en relación a documentos que obran en las actuaciones que corroboran lo expuesto en aquellos.

En relación al resto de documental que ciertamente pretendió aportar los actores no fueron admitidos por el Juzgador de Instancia en concreto los contenidos en el apartado a y c de la instructa aportada en el acto del audiencia previa. Lógicamente ningún tipo de indefensión le causó habida cuenta que no fueron admitidos.

En tal sentido igualmente debe ser desestimada la pretensión del recurrente relativo a que el Juzgador no se ha pronunciado expresamente en relación a la tacha que la parte demandada alegó respecto al testigo Nicolas . A tal efecto el Juzgador de instancia valoró las pruebas documental y testifical, de modo que se ha de entender que alegado la tacha de un testigo no implica la inhabilidad del testimonio prestado por quien tiene vínculo con la parte que le propuso, sino que sirve para poner en conocimiento del Juez los motivos por los que puede dudarse de la imparcialidad de su testimonio, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación del Juzgador. La tacha, por tanto, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración ( sentencia de 6 de mayo de 1983 y 11 de octubre de 2.000 ), teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas ( sentencia de 3 de diciembre de 1984 . Es más el juzgador en el acto del juicio ya expuso que se valoraría la prueba del testigo conforme a lo dispuesto en el art. 378 y 379 de la L. E. Civil . Por tanto se dio debida respuesta en el sentido de que se valoraría conforme a la sana crítica.

Por lo que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO

Muestra el recurrente su disconformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia relativos a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de los actores para ejercitar la acción de reembolso en el sentido de que no gozan de la cualidad de terceros a los efectos de lo dispuesto en el Art. 1158 del C. Civil .

A tal efecto los actores comparecen como titulares de la relación jurídica que se deduce en el proceso (considerándola como deducida y al margen de su procedencia) y se dirige frente al demandado también como titular, en su lado pasivo, de esa misma relación, en concreto de la que resulta por haber pagado una deuda de este con las consecuencias derivadas del art . 1158 citado. Por tanto, la comparecencia en el proceso en tal condición es motivo suficiente para conferir la legitimación precisa para la intervención...

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