SAP A Coruña 264/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2014:2481
Número de Recurso519/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2014

RECURSO DE APELACIÓN 519/2012

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ GÓMEZ REY

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I A Nº 264/14

En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2012, en los que aparece como parte apelante, Lucas, Martin, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como parte apelada, Narciso Y María Cristina, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº tres de Ribeira, con fecha 9-7-2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que DEBO DESTIMAR y desestimo la demanda formulada por, D. Martin y D. Lucas, representados por el Procurador Sr. Nóvoa Núñez, contra D. Narciso y Dña María Cristina, representados por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, DEBIENDO ABSOLVER a estos de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Martin y Lucas, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

En el proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada se ejercita una acción reivindicatoria. Se pide que se declare que las sociedades conyugales de los demandantes son propietarias de la finca descrita en el hecho primero de la demanda; y que se condene a los demandaos a abstenerse de invadir esa finca y obstaculizar la colocación de los marcos divisorios.

La finca a la que se refiere la reivindicatoria es la denominada finca NUM000, resultado de dividir una finca originaria en cinco fincas diferentes, operación realizada en escritura pública de 7 de agosto de 2008, aportada como documento número 1 con la demanda.

La sentencia apelada desestima íntegramente la demanda. En la sentencia se expone de forma extensa la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria. Se analiza la prueba de forma rigurosa y pormenorizada y se concluye que no se ha probado la identificación exacta del terreno reivindicado.

El recurso de apelación plantea cuatro cuestiones: a) la nulidad de la designación del perito judicial y de su informe; b) la titularidad del dominio de Dª. Caridad ; c) la existencia de un eventual conflicto de títulos; y

d) la identificación de la finca del hecho primero de la demanda (Nº NUM000 de la escritura de parcelación).

SEGUNDO

La alegación sobre la nulidad de la designación del perito judicial se basa en que la concesión de una prórroga del plazo para realizar la provisión de fondos, realizada por la Secretaria del Juzgado, conculca el artículo 134.1 de la LEC, que establece como regla general de la improrrogabilidad de los plazos procesales, y fue adoptada por órgano incompetente.

Respecto de esto último decir que esa decisión fue confirmada por la juez al resolver el recurso, salvando así cualquier problema de competencia.

En cuanto a la naturaleza del plazo, el carácter instrumental de la provisión de fondos avala la posibilidad de ampliación del plazo cuando no perturbe la tramitación del procedimiento. Se trataría en todo caso de una irregularidad procesal que no determina la nulidad del acto de designación del perito, que es previa. La solicitud de provisión es una facultad del perito por lo que puede éste emitir el dictamen aunque la provisión no se haya realizado en el plazo previsto ( artículo 341 de la LEC ).

También se denuncia una supuesta nulidad por la intervención de la parte demandada en la práctica de la prueba pericial, que excedió de su presencia en el acto del reconocimiento. La presencia en el reconocimiento tiene como límite no impedir o estorbar la labor del perito, pero no excluye que le hagan observaciones para facilitar y garantizar el acierto o imparcialidad del examen ( artículo 345 de la LEC ). Cuestión distinta es que el perito haga mención de las observaciones de las partes y de la relevancia que les dio, lo puede afectar a la corrección del dictamen, no a su validez o nulidad. Si el perito parte de observaciones de una parte no admitidas por la contraria, o no sustentadas en otras pruebas, igual que si se entromete en cuestiones estrictamente jurídicas, su dictamen será endeble por no respetar las reglas de la técnica. Pero ello no...

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