SAP Barcelona 524/2014, 3 de Junio de 2014

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2014:10248
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución524/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 145/2014-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 136/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 23 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 524/2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

  1. Pablo Díez Noval.

  2. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 145/2014-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 136/2013 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por un presunto delito de lesiones contra doña Bibiana y doña Leocadia, autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de las acusadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Debo condenar y condeno a Leocadia como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Bibiana en la cantidad de 620 euros más los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000, imponiéndole el pago de las costas causadas a su instancia.

Y debo condenar y condeno a Bibiana como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Leocadia en la cantidad de 210 euros más los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC 1/2000, imponiéndole el pago de las costas causadas a su instancia"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el procurador don José María Ramírez Bercero, en representación de la acusada doña Bibiana, y la procuradora doña Ana Moreno Jiménez, en representación de la acusada doña Leocadia . Admitido a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, habiendo impugnado el Ministerio Fiscal el recurso presentado por la representación de doña Bibiana y habiendo impugnado la representación de Bibiana el recurso formulado por doña Leocadia . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso formulado por la defensa de doña Leocadia . El recurso se desarrolla en dos motivos, que son, por el orden de exposición, indebida aplicación del art. 147 del Código Penal, a causa de error en la calificación del tratamiento médico, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Siendo el primero subsidiario del segundo, puesto que la apreciación de éste último haría decaer el interés de aquél, por razones de sistemática se abordará en primer lugar el motivo principal.

  1. Se denuncia una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se habría operado al conceder credibilidad a la parte adversa a pesar de existir versiones del todo contradictorias que impiden establecer con claridad lo que sucedió y deslindar lo que fue un acto de agresión de una actuación meramente defensiva limitada a poner fin al ataque sufrido.

    Valorados los argumentos y el resultado de la actividad probatoria practicada, el motivo no puede prosperar. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

    Desde la perspectiva expuesta, el análisis del enjuiciamiento permite comprobar que se ha celebrado prueba, que esta prueba cubre los requisitos precisos para ser considerada de cargo (en tanto consiste en testificales que atribuyen determinadas acciones punibles y en documental corroborativa), y que la prueba ha sido desarrollada bajo los principios de inmediación, contradicción, además de oralidad. No hay, pues, reproche alguno que hacer bajo la óptica del derecho a la presunción de inocencia. Lo que la parte realmente impugna es la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, discrepando de la misma y ofreciendo una versión alternativa. Sin embargo, la sentencia examina los diversos medios de prueba, describe la información que proporcionan, pondera su fiabilidad y credibilidad y termina por llegar a unas conclusiones que se ajustan al resultado de esas pruebas y a las reglas de la lógica y la experiencia común. Y, en concreto, al margen de la declaración de la coacusada perjudicada por la acción de doña Leocadia y de la declaración de una de sus amigas, se dispone de las declaraciones de uno de los miembros del servicio de seguridad de la discoteca, que, aunque no recordaba apenas lo sucedido, debido al tiempo transcurrido, sí ha confirmado la declaración que efectuó en la fase de instrucción, y en ese momento dijo que se produjo una pelea entre dos chicas y una de ellas tiró del brazo de la otra y se lo dislocó (folio 167). Por lo demás, y sin que se pretenda usar la referencia como elemento de prueba, sino solo como posible fuente de dudas en beneficio de la acusada, el dato coincide con lo manifestado por los dos vigilantes jurados a los mossos d'Esquadra que se personaron en el lugar, según se refleja en el atestado. No se relatan reacciones defensivas, sino a una acción voluntaria en el curso de una pelea. Como bien se explica en la sentencia, el derecho a la presunción de inocencia obliga a estudiar el material probatorio para individualizar la conducta de los implicados en una pelea o reyerta, a fin de evitar la patente vulneración del principio de culpabilidad que comportaría una imputación objetiva, pero en el caso dado las declaraciones de testigos e implicadas y los partes de asistencia médica, adverados por los correspondientes informes médico-forenses, revelan un acometimiento mutuo, sin constancia clara de quién desencadenó el incidente, pero con elementos de juicio suficientes para estimar que una vez iniciado, fue la riña fue mutuamente aceptada. En definitiva, la valoración probatoria y las...

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