SAP Tarragona 41/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Número de Recurso216/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N°41

En Tarragona a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Iltma. Magistrada Dª MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, Cía de Seguros y Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de El Vendrell con fecha de 8 de Julio de 1997 , en Juicio de Faltas seguidas por Imprudencia en las que figura como condenado Abelardo y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de referencia, el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº Tres de El Vendrell dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 1997 , en cuya parte dispositiva establecía: "Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerte, prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal de 1993 , a la pena de multa de CINCUENTA MIL PESETAS y pago de las costas; asimismo indemnizará a Constanza en la cantidad de

3.850.000.-ptas por lesiones, 12.960.731.-ptas por secuelas, y 819.213.-ptas por los gastos de curación; a Gerardo en 367.731.-ptas por gastos de entierro y funeral, por gastos acreditados 38.823.-ptas, por lucro cesante 579.016.-ptas y en 30.000.-ptas por la franquicia a los daños de su vehículo y a ambos en la cantidad de 13.800.000.-ptas por la muerte de su hija Susana ; al legal representante de la Compañía de Seguros SCHWEIZ en la cantidad de 376.954.-ptas, con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Apolo y el Consorcio de Compensación de Seguros hasta el limite del Seguro Obligatorio, en el porcentaje del 70%; se reservan las acciones civiles que correspondan al módulo del 30% a los fines de que los perjudicados insten la oportuna demanda ante la jurisdicción civil, declarando extinguida, por fallecimiento/ la responsabilidad criminal de Lorenzo . Dichas cantidades devengarán el 20% de interés anual en cuanto a los daños desde la fecha del siniestro, respecto de las lesiones desde la fecha del alta médica y en cuanto a la muerte de Susana desde su óbito.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, la que se unirá a los autos, quedando archivado el original en el libro correspondiente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el Abogado del Estado, Cía. Seguros Apolo y Abelardo se formuló recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite y de los que se dio traslado a las demás partes personadas; y elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales. %

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que el día 6 de Diciembre de 1992 sobre las 23,15 h por la A-2 dirección Zaragoza-Barcelona circulaba el vehículo matricula Y-....-YN conducido por Lorenzo -hoy fallecidoquien no poseía permiso de conducir y carecía del preceptivo seguro obligatorio, cuando al llegar a la altura del Km. 228,200 se paró, quedando en situación transversal oblicua a la calzada, ocupando el carril izquierdo y sin alumbrado alguno, procediendo entonces el camión F-....-F que circulaba en la misma dirección a detenerse en el arcén derecho; instantes después Gerardo que conduela el vehículo Opel Ascona F-....-F , propiedad de su esposa Constanza y con seguro obligatorio concertado con la Cía. Schweiz, tras observar la presente del referido camión en el arcén, se desplazó al carril izquierdo, cuando se encontró sorpresivamente al vehículo Y-....-YN ocupando dicho carril, con el que colisionó aunque frenó, resultando a consecuencia de ello con daños materiales valorados en 406.954.-ptas y de los que ha sido indemnizado en 376.954.-ptas por la Cía Schweiz. Una vez producida dicha colisión, Gerardo condujo su vehículo hasta el arcén derecho, donde lo dejó estacionado con las luces de cruce y de precaución encendidas, saliendo a continuación del mismo tanto su conductor como su esposa e hija, Susana , que iban de ocupantes, quedando éstas en el arcén derecho por delante del vehículo, cuando momentos después el vehículo Ford Escort matricula F-....-F que circulaba también en la misma dirección y por el carril derecho, conducido por su propietario Abelardo y con seguro obligatorio suscrito con la Cía Apolo, sujeta a un procedimiento de liquidación, al observar la presencia del vehículo Y-....-YN en el carril izquierdo y varias personas al lado, dio un volantazo a la derecha, y derrapando dicho vehículo y con pérdida del control del mismo, colisionó contra la valla de protección de la Autopista y atropello a los ocupantes del turismo matrícula F-....-F que estaban en el arcén, y siguiendo el vehículo sin control cruzó la calzada, quedando detenido en la mediana. Resultando a consecuencia de tales hechos con daños el vehículo F-....-F así como la valla de protección; con lesiones Constanza de las que tardó en curar 550 días, durante los que estuvo impedida totalmente para sus ocupaciones habituales, y con secuelas consistentes en: limitación extensión codo, limitación flexión codo -faltándole 30º para la flexión completa-, limitación anterior hombro entre 45º y 90º y limitación abducción hombro entre 45º y 90º, limitación rotación externa entre 15º y 30º, retroversión del hombro entre 20º y 40º, hombro doloroso, cicatrices múltiples en brazo izquierdo y síndrome postraumático cervical y fallecida la hija Susana , de 4 años de edad en la fecha de los hechos; habiendo acreditado gastos Constanza como consecuencia de las lesiones sufridas por importe de 819.213.-ptas y Gerardo 367.731.-ptas por gastos del entierro de su hija y 38.423.-ptas por neumáticos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada la sentencia tanto por el Consorcio de Compensación de Seguros como por la Cía. Apolo y Abelardo , habiéndose alegado por este último la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad, se hace necesario en primer término su examen, dado que su hipotética estimación haría superfino el análisis de los restantes motivos en los que los recurrentes fundamentan su pretensión revocatoria.

Y en este sentido habiéndose alegado la prescripción en base "a haber existido inactividad procesal superior a los dos meses tanto en la fase de D.Previas como t cuando se interpuso por el Mº Fiscal recurso de reforma contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, cuando dicho procedimiento terminó con una condena penal por una falta", no cabe por más que su desestimación; pues si bien constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta: paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente ( S.T.S. 8-2-95 ), debe recordarse que en el caso enjuiciado, y aún cuando efectivamente por auto de 28-10-96 los hechos fueron judicialmente reputados falta (fl 340), no sólo fue necesario la instrucción para conocer y valorar la conducta tanto del recurrente como la de los más implicados en el siniestro origen de este procedimiento, llegándose a calificar la del conductor del turismo Y-....-YN como constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico, sino además que si finalmente los hechos de conceptuaron como falta fue como consecuencia del fallecimiento del conductor del vehículo citado Y-....-YN y poder consecuentemente únicamente enjuiciarse la actuación del Sr. Abelardo , la que habla sido calificada en el trámite de conclusiones como constitutiva de -una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos del art. 586 bis C.Penal anterior, y como señala la S.T.S. de 17-2-97 "... no es posible valorar una de tales faltas por separado para estimarlaprescrita mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de todas las responsabilidades penales", por lo que y como quiera que de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial" prevaleciendo en una causa criminal la conceptuación como delito del hecho que se enjuicia, posteriormente la acusación pública transforma su inicial acusación en falta o el propio Tribunal estimase más correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados como constitutivos de falta, el término prescriptivo aplicable hasta dicho momento es el correspondiente al delito" (vid S.S.T.C. 31-7-93, 22-9-95, 21-5-96 y 21-12-96 ), ha de concluirse que no siendo así aplicable el término de prescripción de la falta en el presente caso en los periodos que el recurrente alega haber estado el procedimiento paralizado más de dos meses, en concreto, del 23-2-93 al 5-7-93, del 20-7-93 al 30-9-93 y del 27-8-94 al 28-10-94, procede como se ha indicado desestimar dicho motivo de impugnación.

Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejarse de poner de relieve la actuación del recurrente que por primera vez alega...

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