SAN, 11 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4942
Número de Recurso434/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 434/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL en nombre y representación de ASESORES TOWER, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11/11/2011 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 12/09/2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 05/12/2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 02/12/2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 04/12/2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en virtud de la cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM001 y NUM002, interpuestas por la entidad Asesores Tower S.L. contra Acuerdo de Liquidación, de fecha 14 de octubre de 2009, y Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 13 de octubre de 2009, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005/2006, cuantía 191.615 euros y 0 euros, respectivamente.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda argumenta, en síntesis, que la resolución recurrida ha incurrido en las siguientes infracciones:

  1. Infracción del artículo 239.2 de la LGT . b) Infracción de la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, que determina la competencia de los órganos inspectores en el procedimiento y, consecuentemente, nulidad por aplicación de los artículos 217.1.b) de la LGT y 62.1 de la Ley 30/92 .

  2. Subsidiariamente, infracción del artículo 239.3, párrafo segundo de la LGT .

  3. Infracción del artículo 34 de la LGT, por infracción de los artículos 96.1, 96.4, 96.5 y 188.3 del Reglamento General de Aplicación de los Tributos .

  4. Incorrecta aplicación del artículo 12.3 del TRLIS.

Por ello, suplica que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y, en consecuencia, se deje sin efecto el acuerdo de liquidación impugnado y se declare expresamente, respecto del acuerdo sancionador, que no se ha probado la comisión de ninguna infracción tributaria.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda, en primer término, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo societario acreditativo de la voluntad de recurrir frente a la resolución impugnada y, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por las razones que expone, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Debemos, pues, comenzar el análisis de las cuestiones que se suscitan en este pleito comenzando por la causa de inadmisión del recurso alegada por el Abogado del Estado, basada en la falta de acuerdo societario acreditativo de la voluntad de recurrir frente a la resolución impugnada.

1) Esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la causa de inadmisión ahora alegada por el Abogado del Estado. En este sentido, a efectos de resolución del presente recurso, conviene tener en cuenta lo dicho en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 433/2011 ), que concluyó con la inadmisión del recurso.

En esta sentencia, después de invocar la aplicación al caso de los artículos 45 y 138 LJCA, recordábamos la doctrina contenida en la STS de 2 de octubre de 2013 (RC 5451/2010 ), que estableció con claridad que la exigencia de acreditar la voluntad societaria de recurrir que se contiene en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional es de aplicación a toda persona jurídica.

Asimismo, se citaba en nuestra sentencia la dictada por el Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2014 (RC 4749/2011 ), en la que el Alto Tribunal analizaba las cuestiones suscitadas en relación con el aludido precepto de la Ley Jurisdiccional con ocasión de un recurso interpuesto por una sociedad mercantil, cuando quien comparece en juicio y otorga el poder de representación es el administrador único de la sociedad. De ésta conviene destacar ahora los siguientes razonamientos:

" QUINTO.- Sin embargo, la jurisprudencia no ha guardado la misma unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012...

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