SAN, 11 de Diciembre de 2014

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4931
Número de Recurso350/2013

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo núm. 350/2013, interpuesto por D. Olegario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 07 de febrero de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 2369/2011 y 2376/2011], sobre Recaudación Tributaria [derivación de responsabilidad subsidiaria ]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas], representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 775.883,05 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 10 noviembre de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Madrid, Agencia Estatal de Administración Tributaria] resolvió declarar a D. Olegario

[D. N. I.: NUM000 ] responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad «AMICOR, S. L.» [ N. I. F.: B-80835721], en aplicación del art. 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en concepto de Impuesto sobre Sociedades Actas de Inspección Ejercicio 2004 [443.361,74 Euros] e Impuesto sobre Sociedades Expediente Sancionador Ejercicio 2004 [332.521,31 Euros], por importe total de 775.883,05 Euros.

Frente a la mencionada resolución de derivación de responsabilidad tributaria interpuso el interesado recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 16 de febrero de 2011, del Jefe Adjunto de la mencionada Dependencia Regional de Recaudación. Y frente a esta última resolución interpuso aquél reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación mediante Resolución de 07 de febrero de 2013 [R. G. 2369/11 y R. G. 2376/11], confirmando la derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

Con fecha de 26 de abril de 2013, el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, actuando en nombre y representación de D. Olegario, interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 07 de febrero de 2013 [R. G. 2369/2011 y R.

G. 2376/2011].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue turnado en reparto al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 12, el cual, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, procedió mediante auto de 11 de julio de 2013 a declarar la falta de competencia de dicho órgano judicial y a inhibirse del conocimiento del mismo en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que remitió las actuaciones, cuya tramitación correspondió en turno de reparto a la Sección Séptima de dicha Sala, la cual, mediante decreto de 09 de septiembre de 2013, procedió a su admisión a trámite [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 350/2013]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 02 de diciembre de 2013 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada o, alternativamente, a la declaración de falta de responsabilidad subsidiaria del demandante en el expediente de que trae causa este recurso jurisdiccional.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 14 de enero de 2014, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la parte demandante.

QUINTO

Mediante auto de 31 de enero de 2014 se fijó la cuantía del proceso en la cantidad de 775.883,05 Euros y se recibió el proceso a prueba, admitiendo los medios de prueba, documental y testifical, propuestos en la demanda#. Mediante auto de 20 de febrero de 2014 se estimó el recurso de reposición de la Abogacía del Estado frente al precedente auto, en el sentido de que no procedía la admisión de la prueba testifical propuesta.

Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014. Y mediante providencia de 25 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar, prosiguiendo la deliberación el 03 de diciembre de 2014, y quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 07 de febrero de 2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [TEAC - Sala Tercera, Vocalía Undécima. R. G. 2369/2011 y 2376/2011], que poniendo fin a la vía económico-administrativa vino a confirmar el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria [ art. 43.1 a) de la Ley 58/2003 ] hacia el demandante, D. Olegario, por su condición de administrador de la misma, de las deudas tributarias contraídas por la entidad «AMICOR, S. L.» [Impuesto sobre Sociedades - Ejercicio 2004 - Actas de Inspección y Expediente Sancionador], por importe total de 775.883,05 Euros. Al respecto, es de señalar:

    1.1.- Que conforme al art. 43.1 a) de la vigente Ley General Tributaria :

    1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

    1.2.- Que mediante Acuerdo Sancionador adoptado por la Jefa de la Oficina Técnica [Dependencia Regional de Inspección - Delegación Especial de Madrid, AEAT] con fecha de 22 de noviembre de 2007, se impuso a la mencionada sociedad una sanción de 302.990,15 Euros por la comisión de una infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2004, conforme al art. 191.1 de la vigente Ley General Tributaria ["1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley "], en relación con el art. 191.3 de la misma Ley ["3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación "]. Pues según la resolución sancionadora:

    En el presente caso, el contribuyente, mediante la no presentación de la declaración no ingresó la cuota correspondiente a la pérdida del beneficio fiscal obtenido en 2001, por incumplir los plazos de reinversión. Además (...) el obligado tributario consignó en la declaración de ingresos y pagos de 2001 (por la compra de elementos patrimoniales a la sociedad Yazmina Globalia SL), pero a través de la investigación llevada a cabo por la Inspección y solo a través de ella, se puede concluir que esta operación no fue realizada y en ningún caso se puede considerar como cantidades reinvertidas los pagos que declara el sujeto infractor en el Mod. 347.

    2.- El órgano de recaudación procedió a la derivación de responsabilidad subsidiaria hacia el demandante, sustancialmente, por la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    - Por el hecho de haber ostentado el cargo de administrador único de la sociedad deudora principal al tiempo de la comisión de la infracción tributaria grave por la que la misma fuera sancionada en el expediente sancionador derivado de las actuaciones inspectoras seguidas a aquella por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

    - Por apreciar el una conducta al menos negligente del administrador, en sus relaciones con la Administración Tributaria, en cuanto que "no observó el comportamiento que le era exigible para no contravenir las normas jurídicas, con lo que ocasionó un perjuicio evidente a un tercero, la Hacienda Pública en este caso".

  2. - Y el Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó el acto administrativo de derivación tributaria, tras rechazar las alegaciones vertidas por el reclamante frente a dicho acto, así en lo que respecta a su condición de administrador de la deudora principal; a los actos de notificación llevados a cabo en el expediente de derivación y a la caducidad de este procedimiento; al alcance de la inspección realizada a la deudora principal y a la prescripción del procedimiento inspector; a la motivación del acto de derivación, y al alcance de la responsabilidad subsidiaria declarada.

SEGUNDO

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