SAN, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:4908
Número de Recurso72/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 72/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª. Ascension, representada por el Procurador D. Javier González Fernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2.011, en materia de pensión de viudedad temporal; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 1 de septiembre de

2.011 por la representación procesal de Dª. Ascension, contra la resolución del TEAC de fecha 27 de junio de

2.011, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 7 de julio de 2.009, desestimatoria a su vez de la pensión de viudedad vitalicia solicitada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se estime el recurso, declarando ser contrarias a derecho las resoluciones recurridas y anulándolas, y reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión instada, en la cuantía correspondiente, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de fecha 27 de junio de 2.011, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta para la resolución del pleito, que constan en la resolución impugnada, los siguientes:

  1. - Dª. Ascension solicitó la pensión de viudedad causada por D. Luis María, fallecido el 10 de junio de 2.008 y con el que había contraído matrimonio el 6 de mayo de 2.008, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por Acuerdo de 25 de noviembre de 2.008, reconoció el derecho de la recurrente a pensión ordinaria de viudedad por importe íntegro mensual de 1.338,79 # y efectos económicos desde el 1 de julio de 2.008, primer día del mes siguiente al del fallecimiento del causante, hasta el 30 de junio de 2.010, último día del mes en que se cumplen dos años de pensión temporal, consignando que el causante falleció como consecuencia de enfermedad común adquirida con anterioridad a la fecha de su matrimonio con la beneficiaria, y que desde esa fecha hasta su fallecimiento ha transcurrido menos de un año.

  2. - Con fecha 15 de diciembre de 2.008, la actora presentó escrito en el Centro Gestor solicitando se le reconociese una pensión con carácter vitalicio, a cuyo efecto acompañaba tres actas de manifestaciones para acreditar su convivencia con el causante desde el 1 de enero de 2.005; siendo requerida para que acreditase la existencia de hijos comunes, en caso de haberlos, así como para que aportase certificado de empadronamiento y certificación de la inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros especiales existentes o documento público en el que conste su constitución. Contestando la interesada que no había hijos comunes, y que ya obraban en el expediente actas de manifestaciones autorizadas por Notario en las que se hacía constar la convivencia, y aportaba volante de empadronamiento en la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, piso NUM001, con fecha de alta de D. Luis María del 1 de mayo de 1.996, y de Dª. Ascension de 24 de noviembre de 2.006; y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por Acuerdo de 7 de julio de 2.009, denegó la pensión solicitada en base al art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al no haber acreditado un periodo de convivencia de la interesada con el causante, como pareja de hecho, que sumado al del matrimonio, hubiera superado los dos años.

  3. - Contra el citado Acuerdo interpuso la Sra. Ascension reclamación económico administrativa ante el TEAC, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 27 de junio de 2.011, por los mismos motivos ya expuestos, ya que con arreglo al Derecho Civil de Galicia, la convivencia de la pareja sólo se entiende constituída a partir de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, inscripción que no se ha llevado a cabo en ningún momento y que no puede ser suplida por las actas de manifestaciones aportadas. Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La parte recurrente, para impugnar la denegación de la pensión de viudedad instada, invoca el artículo 38 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2008, y la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, insistiendo en las argumentaciones esgrimidas en la reclamación económico-administrativa, en el sentido de que a la vista de las actas notariales, empadronamientos y testigos que propone, se puede estimar la existencia de pareja de hecho en el presente caso desde el 20/7/2006 al 02/07/2007.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por cuanto que, como se señala en la resolución recurrida, al faltar la inscripción en el Registro, conforme a la legislación gallega, no cabe reconocer la pensión solicitada, al no haberse acreditado en forma el tiempo de convivencia, sin que quepa dar al acta de manifestaciones la trascendencia probatoria que se pretende a estos efectos, por las razones que expone.

TERCERO

Conviene, en primer lugar, recordar las consideraciones de orden general que ya ha hecho esta Sala -así Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (recurso 62/08 )- siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional.

La postura del Tribunal Constitucional ( STC 184/1990 y 35/1991 ) podría resumirse en los siguientes extremos: el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica, y, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho que consideramos que no es arbitraria o carente de fundamento, así como que el supérstite de una unión de hecho que soporte una situación de necesidad no debe quedar desprotegido por el régimen público de Seguridad Social. Pero tal protección no tiene necesariamente que presentarse a través de la actual pensión de viudedad.

En definitiva, y según mantenía el Tribunal Constitucional, debe considerarse constitucionalmente posible la ampliación del ámbito subjetivo de cobertura de la pensión de viudedad, extendiendo, en su caso, dicha prestación a las parejas de hecho. Ahora bien, cabe matizar que no hacerlo así no es inconstitucional, y que la extensión habría de hacerse "en el marco de una nueva y coherente ordenación de la citada pensión, singularmente si la convivencia estable sin vínculo matrimonial se instalara como una práctica social extendida"

.

Y tal extensión de la prestación de viudedad a las parejas de hecho, no se ha venido a efectuar sino en virtud de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, cuya disposición final Tercera viene por fin a dar nueva redacción a determinados preceptos de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, con efectos desde 1 de enero de 2008, entre ellos el artículo 38, "Condiciones del derecho a pensión", según el cual, en cuanto ahora interesa: "1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

  1. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación...

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