SAN, 18 de Diciembre de 2014

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4905
Número de Recurso230/2014

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 230/2014, promovido por D. Gumersindo, representado por el Procurador D. José Jaime Llamazares Modino, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de abril de 2014 por la que se desestima la petición de reexamen formulada por el interesado, y, en consecuencia, se ratifica la Resolución de 1 de abril de 2014 dictada por delegación por la Directora General de Política Interior, por la que se deniega al actor la protección internacional solicitada, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante, nacional de Bolivia, entró en España el día 21 de enero de 2001.

Por Resolución de 4 de febrero de 2014 de la Delegación del Gobierno de Valencia se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 5 años (folios 1.20 a 1.22 del expediente administrativo).

Por Auto de 13 de febrero de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandia se autorizó el internamiento del actor en el Centro de Internamiento de Extranjeros, por el tiempo máximo de 60 días (folios 1.18 y 1.19 del expediente).

El día 27 de marzo de 2014 se solicitó por el Ministerio del Interior el cese del actor en el Centro de Internamiento de Extranjeros a fin de proceder a su expulsión del territorio nacional, saliendo en un vuelo el 28 de marzo de 2014 (folios 1.23 y 1.24 del expediente).

Tras la noticia de la inminente expulsión del territorio nacional, con fecha 28 de marzo de 2014, el demandante presentó solicitud de protección internacional.

En la solicitud manifestó que está amenazado en Bolivia y su vida corre peligro, por haber pedido dinero prestado para venir a España y no lo puede devolver. Añade que tiene cuatro hijos que viven en España y contribuye a su manutención, la madre de sus hijos (ex pareja) no puede subvenir sola a sus necesidades.

Aclara que tuvo tarjeta de residencia desde 2004 hasta 2010.

La mencionada solicitud fue denegada por la Resolución de 1 de abril de 2014, dictada, por delegación del Ministro del Interior, por la Directora General de Política Interior.

El día 2 de abril de 2014 presentó una petición de reexamen de su solicitud de protección internacional, que fue desestimada por la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de abril de 2014.

En las alegaciones formuladas en la solicitud de reexamen, el peticionario, alega que su madre pertenecía a un partido político por lo que fue perseguida, abandonando Bolivia, por temor a represalias, y huyendo a Japón, donde reside actualmente. El actor " teme regresar a Bolivia porque alguna de las personas que amenazaron a su madre viven en la actualidad y desempeñan cargos políticos ". SEGUNDO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y estimación de la demanda con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo y, en todo caso, la protección subsidiaria.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Admitida la prueba documental propuesta por la parte actora, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de abril de 2014 por la que se desestima la petición de reexamen formulada por el interesado, y, en consecuencia, se ratifica la Resolución de 1 de abril de 2014 dictada por delegación por la Directora General de Política Interior, por la que se deniega al actor la protección internacional solicitada.

El actor alega su condición de refugiado, basada en las amenazas de muerte sufridas, y alega que ha sufrido indefensión puesto que no se le ha notificado la Resolución recurrida en presencia de su abogado ni se le ha informado de su derecho a recurrir.

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado...

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