SAP Tarragona 189/1998, 7 de Abril de 1998

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
Número de Recurso109/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/1998
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 189

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D AGUSTÍN VIGO MORANCHO

Dª MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA

En Tarragona a siete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las ritmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jesús y D. Juan Luis representado en la instancia por el Procurador Sra. Elias Arcalis y defendida por el Letrado Sr. Olano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset el 27 de Noviembre de 1.996 en autos de ,Juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 6/93 en los que figuran como demandantes D. Jesús y D. Juan Luis y como demandada PLANA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva;"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Huguet en nombre y representación de D. Jesús y D. Juan Luis , contra Plantas de Navarra S.A. (PLANASA), ABSOLVIENDO a esta última y CONDENANDO a los actores al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jesús y

D. Juan Luis que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 17 de marzo de 1.998, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA ANGELES GARCÍA MEDINA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alegándose como primer motivo de impugnación por los actores, D. Jesús y D. Juan Luis

, haber incurrido la sentencia de instancia en constantes contradicciones al haber puesto de relieve dudas sobre cual era la finca en la que se encontraban plantados los árboles que estaban afectados de Agrobacterium y la identidad entre los árboles suministrados por la demandada y los destruidos, y tras llegar a concluir en el Fdo. Jdo. 3º que la enfermedad procedía del vivero, sin embargo posteriormente desestima la demanda al entender que no se ha demostrado que la sintomatologia detectada tuviera su causa-efecto en agrobacterium contraido en el vivero de procedencia, dicho motivo debe ser desestimado. Pues dado que de la argumentación en la que la defensa de los apelantes ha fundamentado dicho motivo de impugnación parece desprenderse que a lo que se está refiriendo es a la existencia de una supuesta incoherencia entré lo expresado en la fundamentación Jda de la sentencia y el resultado finalmente alcanzado, lo que en última instancia se traduce en insuficiencia de la motivación exigible (vid. S.S.T.C. 153/95 y 32/96 ), y como señala la S.T.C. 68/97 "la obtención de una conclusión, basamento del pertinente fallo, en detrimento de la requirida coherencia con el punto de partida adoptado, produce una quiebra lógica en el razonamiento que puede eventualmente implicar el reproche de irrazonabilidad y, por ende, anudar a la correspondiente decisión la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al art. 24.1,CE ( S.T.C. 117/96 , con cita de la S.T.C. 22/94 )", en modo alguno puede calificarse la resolución recurrida de incoherente o contradictoria.

A tal efecto debe tenerse en cuenta que una cosa es, que la Juzgadora de instancia ponga de manifiesto las dificultades con las que se encontró para dirimir la contienda y tras analizar la prueba concluya, por un lado, que si bien ha quedado demostrada la titularidad del de subjetivo material que ostentan los actores, no ha quedado acreditada la identidad plena entre los árboles suministrados por la demandada y los afectados de agrobacterium, al estimar que no hay una clara identificación de las plantas cuando además los árboles que se plantaron y se arrancaron son los correspondientes al polígono NUM000 , parcela NUM001 y los que dan origen a la litis y suministrados por PLANASA se refieren a la parcela NUM001 del polígono NUM002 y, por otro, que en todo caso y si bien según el informe del Sr. Carlos María y del perito judicial Sr. Domingo la enfermedad procedía ya del vivero de la demandada, sin embargo tras el análisis de dichos informes con los otros informes existentes en el pleito estime como indica en él último pf del Fdo. Jdo. 3º que "no se ha demostrado que la sintomatología detectada tuviera su causa-efecto en agrobacterium contraido en el vivero de procedencia" y en el análisis de la prueba haya podido incurrir en error de valoración y otra es que exista discordancia alguna.

SEGUNDO

Entrando así en la cuestión de fondo, con la que asimismo discrepan los apelantes, al entender que no sólo ha quedado acreditado que los actores están legitimados para el ejercicio de la acción ejercitada, como afirma la Juez "a- quo", sino que también está perfectamente identificada la finca donde se plantaron los árboles que posteriormente fueron arrancados por hallarse afectados de agrobacterium, así...

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