SAP Las Palmas 326/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2006:2493
Número de Recurso872/2005
Número de Resolución326/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA.

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)

DON ILDEFONSO QUESADA PADRÓN (Magistrado)

DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de julio de 2006

Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Actora y Codemandada Edificaciones Éboli S.A., dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada en ésta instancia por la Procuradora Dña María Elena Gutiérrez Cabrera, y dirigida por el Letrado D. Juan Jose Morales Pérez contra:

Promotora Edificaciones Éboli S.L. representada por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigida por el Letrado D. Juan Trujillo González

Constructora Nurao S.L. representada por la Procuradora Dña Petra Ramos Pérez y dirigida por el Letrado D. Francisco Martín Coque.

D. Juan Manuel y D. Alfonso , representados por el Procurador D. Joaquín García Caballero y dirigidos por el Letrado D. José García Cuyas y, contra.

D. Esteban , representado por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y dirigido por la Letrada Dña Milagrosa Santana Arucas

.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:" 1. Queestimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , condeno a CONSTRUCCIONES NURAO, SL y EDIFICACIONES EBOLI, SL a restaurar y reparar los vicios y defectos constructivos descritos en la demanda y, si no lo verificaren en plazo determinado, hacerlo a su costa, para lo cual habrán de indemnizar solidariamente a la Comunidad de Propietarios demandante con su valor. En ejecución de Sentencia se determinarán las actuaciones necesarias para la reparación puntual y concreta de cada uno de los defectos, mediante la consolidación de fisuras con grapas, retacado con morteros no retráctiles, reimpermeabilzación tipo imperflex de la cubierta (sin levantar el pavimento) y pintado de paramentos. Así como aquellas otras soluciones constructivas necesarias para la reparación concreta de los vicios apreciados, sin superar en ningún caso la suma reclamada de 76.429,88 Euros.

  1. Desestimar la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra Don Juan Manuel y Don Alfonso y contra Don Esteban , absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas.

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.. "

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 31/3/05 , se recurrió en apelación por la representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Edificaciones Éboli S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22/3/06.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Tanto la actora como la codemandada Edificaciones Eboli S.A. recurren la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda por vicios y defectos en la construcción interpuesta y que condenó a la entidad recurrente, por su calidad de promotora, así como a la también demandada, la entidad "Constructora Nurao", que intervino en el proceso constructivo como constructora, absolviendo a los demás demandados, los arquitectos superiores D. Juan Manuel y D. Alfonso y al Arquitecto técnico D. Esteban de los vicios y defectos denunciados, y a todos, de las costas del procedimiento, no habiéndose cuestionado ni la naturaleza ruinó gena de los vicios denunciados ni la existencia de los mismos por ninguno de los recurrentes.

Recurso de la promotora Edificaciones Éboli S.A.

Fundamenta su recurso en la falta de responsabilidad de la misma respecto de los vicios denunciados dado que en todo momento actuó con la debida diligencia habiendo contratado a dos arquitectos, en vez de uno, como hubiera podido hacerlo dada la escasa complejidad de la obra, así como también contrató al Arquitecto técnico que le indicaron los Arquitectos e incluso abonó a la constructora más cantidad de la presupuestada lo que signo demostrativo de su interés por que la obra se hiciera correctamente, además señala que una vez tenido conocimiento por medio de la actora de la existencia de los vicios denunciados ella lo puso inmediatamente en conocimiento del Arquitecto el cual concluyó que los vicios no eran constructivos sino debidos a la falta de mantenimiento, aparte de que en la sentencia de instancia se concluye en el sentido de que los mismos son debidos a una mala ejecución de la obra y que según lo manifestado en su demanda deberían responder de los vicios no solo el constructor sino el arquitecto técnico y los Arquitecto superiores, concluyendo que, en todo caso, es necesaria la existencia de una actuación culposa por su parte en la causación de los vicios para que se le pueda imputar responsabilidad reseñando tres sentencias del Tribunal Supremo en las que, según él, dicho Tribunal eximió de responsabilidad al Promotor.

El recurso debe ser rechazado por cuanto la doctrina jurisprudencial es unánime al incluir al promotor en el espacio jurídico del artículo 1.591 CC ya que, por una parte, el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una habitación para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado y así lo declara la sentencia de 10 de noviembre de 1999 -que cita las de 13/7/1987, 29/11/1993, 30/12/1998 , y 13/10/1999, entre otras-. La justificación de la legitimación del promotor y su capacidad para asumir responsabilidades está en cuanto el vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones de lo que para él construyen los profesionales que contrata, es decir sin vicios ni imperfecciones y si se ocasionanruinógenos su responsabilidad se prolonga y alcanza a responder de los defectos, juntamente con los demás como causantes directos, pues dice la sentencia de 12 de marzo de 1999 , el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por el personal que eligió y, en caso de vicios, su obligación de entrega a los adquirentes lo ha cumplido de forma irregular y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros relacionados con él mediante los oportunos contratos.

También señala la jurisprudencia, que ha de tenerse en cuenta que el hecho de que la promotora no sea constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 (Sentencias de 21/2/2000 y 8/10/2001 ).

La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de...

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