SAP Asturias 91/2003, 30 de Abril de 2003

PonenteALICIA MARTINEZ SERRANO
ECLIES:APO:2003:1655
Número de Recurso228/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2003
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 91/03

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Bernardo Donapetry Camacho

ilmos. Sres. Magistrados:

d. Alicia Martínez Serrano

D. José manuel estébanez izquierdo

En Gijón, a treinta de abril de dos mil tres.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 589 de 2001 (Rollo de Apelación nº 228/2002), sobre delitos relativos a la prostitución y delito contra los derechos de los trabajadores, contra Rubén y Marta , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso en su calidad de apelantes por la Procuradora Sra. Dª. Jimena Fernández-Mijares Sánchez, bajo la dirección del Abogado Sra. Dª. Ana García Boto, siendo parte apelada Andrea y Gloria , representadas por la Procuradora Sra. Dª. Marina González Pérez, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Ismael García Gamboa, y Marí Trini y Diana -representadas por el Procurador Sr. D. Pedro-Pablo Otero Fanego y bajo la dirección del Letrado Sr. D. Xuan-Ramón Pertierra Argiz, y el el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 28 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Rubén , como autor criminalmente responsable de cinco delitos relativos a la prostitución y de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa de 9.736,20 euros resultante de multa de dieciocho meses con cuota día de tres mil pesetas (18,03 euros), por cada delito relativo a la prostitución, sin que sea de aplicación lo prevenido en el artículo

53.1 C.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 53.3 C.P.; a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de industria o comercio durante el tiempo de la condena, multa de 3.606 euros, por el delito contra el derecho de lostrabajadores, resultante de multa de diez meses con cuota día de 2.000 pesetas (12,02 euros), a que indemnice a Gloria , Andrea , María del Pilar , Marí Trini y Diana en 6.010,12 euros a cada una. Se decreta la clausura definitiva de los Clubs Stardust, Cardiff y Express sitos respectivamente en la C/ Manso núm. 5, bajo, Gijón, Avda. de la Costa núm. 27, bajo, Gijón, y C/ Fundición núm. 3, bajo, Gijón. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa. Cúmplase lo prevenido en el artículo 76.C.P. Así mismo debo condenar y condeno a Marta como cómplice de un delito de prostitución coactiva, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil ochenta euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de seis euros, y a que abone un diez por ciento de la indemnización fijada a favor de Gloria de forma conjunta y solidaria con el condenado Rubén . Así mismo debo absolver y absuelvo a Rubén de los demás hechos que se le imputaban. Las costas causadas serán abonadas, 6/11 partes por el condenado Rubén y 1/11 parte por la condenada Marta , declarando de oficio 4/11 partes. Dedúzcase testimonio de los folios 61 a 69, 376, 377 y 378 y remítase al Juzgado Decano al objeto de que se depuren las responsabilidades a que hubiese lugar por presunto delito de agresión sexual".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Rubén y Marta , recurso de Apelación, del que se dio traslado a las demás partes procesales, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 228 de 2002, pasando para resolver a la Ponente que, tras la celebración de vista y práctica de prueba testifical, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la Declaración de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rubén

PRIMERO

Plantea en primer lugar este recurrente como motivo del recurso "Quebrantamiento de forma al no resolver todas las cuestiones planteadas".

La defensa del recurrente, en el acto del juicio oral, como cuestión previa planteó declinatoria de jurisdicción o litispendencia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander respecto de las acciones ejercitadas por Marí Trini y Diana , y el Juzgador -según consta en acta- resolvió la cuestión en el mismo acto del Juicio denegando la declinatoria de jurisdicción o la litispendencia por las razones expuestas por las acusaciones. Es por ello que no lleva razón el recurrente al decir que la cuestión no ha sido resuelta -que lo fue- ni al invocar indefensión, pues su abogada estaba presente cuando las acusaciones -in voceexpusieron las razones posteriormente acogidas por el Juzgador para fundamentar su decisión.

El incidente de competencia surgido durante la instrucción de esta causa entre los Juzgados de Santander y de Gijón quedó zanjado al rechazar este último, en auto de 13 de febrero de 2001 (folio 518), la inhibición acordada por el primero, entendiendo que entre las diligencias investigadas en uno y otro Juzgado no se daba relación de conexidad. Tras esta comunicación -no consta que se procediera conforme a lo previsto en el art. 782.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal poniendo la cuestión en conocimiento del superior jerárquico- cada Juzgado siguió en el conocimiento de las diligencias que conforme a su competencia territorial les correspondía. No tiene sentido que posteriormente el recurrente plantee una declinatoria cuando, como se dice, la cuestión ya había quedado zanjada entre los dos Jueces.

En cuanto a los folios de la causa, 249-254, citados por el apelante decir que de la lectura de los mismos se deduce únicamente la existencia de unas actuaciones policiales llevadas a cabo en la Jefatura Superior de Policía de Santander en las que se investiga las actividades de una persona llamada Estíbaliz , dando cuenta de las mismas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander. De dichas actuaciones se desprende que en algún momento la investigada - Estíbaliz - entró en contacto con el hoy recurrente, de ahí que aparezca su nombre relacionado en las investigaciones. Esto sólo no significa que el Juzgado de Santander siga procedimiento contra Rubén por los hechos objeto de este recurso, lo cual de haber sido así hubiera sido fácilmente acreditable, cosa que no hizo en su momento el hoy recurrente.

Se desestima este motivo del recurso.

SEGUNDO

Invoca en segundo lugar el recurrente como motivo de apelación Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, haciéndolo recaer en que "el auto de apertura del juicio oral dictado por elinstructor no satisface el contenido mínimo de cualquier resolución judicial para respetar el derecho fundamental citado y mucho menos una resolución de la importancia en la que esta tiene en nuestro proceso ya que este acto procesal vincula a las partes al determinar el objeto del proceso con la consecuencia jurídico penal de que no se puede formular acusación por delito o delitos que no vengan recogidos en aquel".

Totalmente equivocado está el recurrente en lo que se refiere a dicho alegato, pues: 1º) Es sabido que el referido auto de apertura de juicio oral, responde únicamente a la necesidad de un pronunciamiento de racionalidad acerca de si hay motivos para entrar en el juicio oral, es decir, responde a la procedencia de abrir el juicio o no, previa formulación, en el primer caso, de la acusación. Siendo en este sentido regla general -conforme a lo establecido en el antiguo art. 790.6 L.E.Crim. (texto anterior a la Ley 38/2002) actual art. 783 apartado 1 L.E.Crim.- la vinculación del instructor con la apertura del juicio, ya que sólo permite denegarla en dos supuestos: cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyos casos acordará el sobreseimiento que corresponda. Es por ello que en el auto de apertura de juicio oral no es exigible al órgano judicial una especial motivación y así lo viene afirmando el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 54/91, cuando dice: "al no efectuarse una imputación judicial, sino limitarse el juez a dar traslado de una acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas "sin que ello produzca ninguna quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva o al proceso con las debidas garantías"; 2º) El auto de apertura de juicio oral no tiene carácter inculpatorio, ni viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento. Su lectura debe hacerse junto con los escritos de conclusiones provisionales de los que trae causa y a través de los que el acusado entra en conocimiento de los hechos que se le imputan y de las calificaciones jurídicas de los mismos. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 1027/2002, de 3 de junio, cuando dice: "El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la...

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