SAP Las Palmas 106/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2007:1093
Número de Recurso245/2005
Número de Resolución106/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE :

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Pedro Carballo Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de abril de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 245/2005, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 35/2005, del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de atentado y falta de lesiones contra don Luis Miguel , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Rodríguez Cabrera y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Pérez Diepa, EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Juicio Rápido nº 35/2005 en fecha treinta de junio de dos mil cinco se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Miguel como autor responsable de un delito de resistencia a la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, ABSOLVIÉNDOLE del delito de atentado y de la falta de lesiones inicialmente imputada, con imposición de la mitad de las costas procesales. Asimismo ha de indemnizar al Policía Nacional 77467 en la cantidad de 90 euros de con sujeción a lo dispuesto en la LEC."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose los dos recursos de apelación en ambos efectos y dándose traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación objeto de resolución se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, 2º ) error en la apreciación de las pruebas; 3º) infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal e inaplicación del artículo 623 del Código Penal ; y 4º) incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 116 del Código Penal .

SEGUNDO

El recurrente fundamenta la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española en la denegación por parte de la "Iudex a quo" de la petición formulada por la defensa del acusado, al inicio del juicio oral, de que se acumulase a la presente causa la causa incoada en virtud de denuncia interpuesta por el acusado contra los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº 77.159 y 77.467, todo ello con el objeto de que se decrete la nulidad de actuaciones y se acuerde la acumulación y el enjuiciamiento conjunto de las denuncias recíprocamente interpuestas.

En relación al derecho fundamental que se considera infringido conviene recordar la doctrina sentada al respecto por nuestro Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en sentencia de la Sala Segunda nº 215/2006, de 3 de julio , según la cual:

"Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada y razonable y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (SSTC 35/1999, de 22 de marzo, 195/2004, de 15 de noviembre, y104/2006, de 3 de abril , , por todas).

Para apreciar la existencia de un error de significación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre,; 43/2002, de 25 de febrero,; 107/2002, de 6 de mayo y 164/2002, de 17 de septiembre ). Por su parte el calificativo de arbitraria lo hemos reservado para las resoluciones judiciales carentes de razón o dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, 223/2001, de 5 de noviembre y 164/2002, de 17 de septiembre ,). Finalmente, en relación con el vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos afirmado que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR