SAP Las Palmas 110/2007, 2 de Mayo de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:1097
Número de Recurso73/2006
Número de Resolución110/2007
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a dos de mayo de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carmen Delia Ramos Herrera, actuando en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Uno Las Palmas, Procedimiento Abreviado 345/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 73/2006, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, y Dña. Ángela , representada por la Procuradora Dña. Ana Ramos Varela; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Constantino como autor responsable de un delito de abandono de familia al a pena de DOCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, así como a abonar a doña Ángela la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas, total o parcialmente desde noviembre de 1998 hasta julio de 2004 , conforme a las bases sentadas en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución, cantidad que una vez sea líquida devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, con inclusión, en dicha proporción, de las generadas a la Acusación Particular.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección se turnó en reparto, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando las mismas pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOSSe aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien con la única modificación de donde dice "dejando de abonar las pensiones en su totalidad desde septiembre de 2001 a julio de 2004", debe decir "dejando de abonar las pensiones en su totalidad desde septiembre de 2001 a junio de 2002".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos son los motivos de apelación que se plantean en esta alzada: infracción del derecho de defensa ex art. 24 de la CE , y error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Comenzando por la primera de tales cuestiones, plantea la defensa del condenado, que tanto el Fiscal como la acusación particular han concretado en sustento de sus respectivas peticiones de condena, como periodo de impago, desde finales de 1998 a junio de 2002, por lo que la sentencia no podía condenar por incumplimientos posteriores a dicho periodo. Esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de la naturaleza del delito de impago de pensiones, y como derivado de ello, respecto del periodo que debe ser objeto de enjuiciamiento, con evidente proyección en el derecho de defensa, y así, por su interés para la cuestión debatida en esta alzada, debemos reproducir lo indicado en la Sentencia de esta Sección Primera de fecha 30 de enero de 2007 : "La resolución de este primer motivo de apelación se enlaza con una interesante cuestión atinente a la naturaleza jurídica del delito de impago de pensiones, si se trata de un delito permanente o un delito continuado. Las posturas en el ámbito de la jurisprudencia menor son francamente favorables a su configuración como delito permanente, y así tenemos las SsAP de Valencia (sección 5ª) 61/2001 de 14 de marzo, AP de Madrid (sección 2ª) 409/2001 de 25 de octubre, sección 23ª 383/1999 de 21 de julio, sección 1ª 505/1999 de 11 de octubre, AP de Cuenca 24/2005 de 15 de marzo y 106/2001 de 5 de diciembre , de Jaén 37/2002, de 11 de julio, AP de Granada (sección 1ª) 337/1997 de 20 de mayo , siendo minoritaria la mantenida a favor de la continuidad delictiva por la AP de Tarragona (Ss 204/2002, de 20 de mayo, sección 2ª 399/2002 de 20 de noviembre , sección 2ª 167/1999 de 28 de abril, y 11 de julio de 1995).

Respecto a los argumentos que se dan para atribuirle su carácter de delito permanente destacan los de su ubicación sistemática, ya que si el tipo básico de abandono de familia del art. 226 es permanente, como así lo ha entendido el Tribunal Supremo en varias ocasiones, no se entiende que no lo deba ser la modalidad especial del art. 227 , y que en todo caso este último ataca a bienes eminentemente personales, cualidad que se señala respecto de un delito que trata de tutelar la seguridad de ciertos individuos del grupo familiar que pueden verse sometidos a los riesgos que se derivan de la desatención por parte de quien por ley tiene obligación de prestarles atención, lo que determina su exclusión de la continuidad delictiva al amparo de lo dispuesto en el art. 74.3 del CP . El delito permanente, al igual que el instantáneo, se consuma en cuanto se realice la descripción típica, pero a diferencia de aquél la situación antijurídica creada se prolonga voluntariamente en el tiempo. Ahora bien, tal circunstancia puede acontecer con una única acción u omisión, como ocurre con el delito de detención ilegal, o bien con una pluralidad de acciones u omisiones. En el primer supuesto, su distinción con el delito continuado es relativamente sencilla ya que éste último, aún configurado por la jurisprudencia sobre la base de la teoría de la realidad natural como unidad real, ontológica y prejurídica, se sustenta materialmente en una pluralidad de acciones u omisiones que individualmente consideradas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, si bien superando su origen pietista que atendía a razones de proporcionalidad de la pena se presentan como una infracción unitaria sobre la base de un propósito criminal único. La dificultad surge sin embargo cuando el delito permanente lo conforman varias acciones. La distinción en estos casos radica en el mantenimiento, interrumpido o no, de la situación antijurídica, ya que en el delito continuado, en que también se prolonga en el tiempo los efectos antijurídicos de la infracción, éstos llegan a interrumpirse, mientras que en el permanente la situación antijurídica se mantiene sin interrupción hasta que desaparece. En efecto, al sustentarse el delito continuado en una serie de infracciones autónomas que se configuran como un único delito sobre la base del dolo unitario, la existencia de este propósito criminal único determina que la situación jurídica creada se mantenga más o menos constante durante toda

la dinámica comisiva en que aquél se manifiesta, si bien al materializarse en una serie sucesiva de actos delictivos instantáneos autónomos, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido no es continua sino intermitente, ya que con cada delito se lesiona instantáneamente el bien jurídico, y hasta que se ejecuta el siguiente hecho criminal se interrumpe la situación antijurídica hasta que el dolo unitario que preside la conducta del sujeto activo encuentra de nuevo la ocasión adecuada para manifestarse (en el supuesto de aprovechamiento de idéntica ocasión), o reaparece en ejecución del plan criminal concebido para llegar al fin propuesto como resultado de una serie de necesarios hechos delictivos. Así ocurre generalmente en los delitos patrimoniales que se ajustan a los parámetros de la continuidad delictiva, ya que entre una y otra infracción media un pequeño periodo que interrumpe la situación antijurídica. Por el contrario, en los permanentes la situación antijurídica permanece constante en el tiempo sin interrupción hasta que, sea por voluntad del sujeto activo o por la investigación penal, se interrumpe, que es lo queacontece en el delito de detención ilegal, en cuanto privada de libertad una persona se consuma el delito pero el resultado antijurídico se mantiene en tanto en cuanto no desaparezca la restricción de la libertad, o en el delito de tráfico de drogas, en que la mera existencia de la sustancia nociva para la salud con destino a su tráfico provoca la lesión del bien jurídico protegido a modo de peligro para la salud humana (se trata de un delito de riesgo), lesión que se mantiene inalterable hasta que desaparezca dicha sustancia o se detiene a su autor.

Dicho lo anterior, la calificación de un delito como permanente o continuado tiene indudables consecuencias prácticas en cuanto en el primero...

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