SAP Zamora 80/2004, 23 de Noviembre de 2004

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2004:517
Número de Recurso78/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2004
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 80

En Zamora a 23 de noviembre de 2004.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 24/04, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Carlos Antonio representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Iturbe García, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17/09/2004, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Sobre las 7,40 horas del día tres de septiembre de 2004, el acusado Carlos Antonio , mayor de edad y sin conocidos antecedentes penales, guiado por el deseo de satisfacer su apetito e instinto sexual, al observar que Gabriela entraba en el portal del edificio donde ésta trabaja, sito en ell NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Benavente-Zamora, y aprovechando que aún no se había cerrado la puerta del portal, entró detrás de ella, la empujó y agarró por los brazos, inmovilizándola, procediendo seguidamente a tocarle el culo, senos y otras partes del cuerpo, logrando aquella soltarse de él, huyendo escaleras arriba siendo perseguida por el acusado que finalmente desistió de su actuación ante los gritos de la referida Gabriela en solicitud de ayuda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno al acusado Carlos Antonio como autor responsable criminalmente de un delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de una año y seis meses de Prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y las Prohibiciones, durante un plazo de dos años, de aproximarse en una distancia de doscientos metros a Gabriela , de comunicarse de cualquier modo con la misma y de aproximarse en la distancia mencionada al domicilio de ésta sito en Benavente en la Avd DIRECCION001 NUM001 , a su lugar de trabajo actualmente sito en el edificio NUM000 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Benavente o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, condenándole asimismo a que indemnice a Gabriela en la cantidad de mil ochocientos euros (1800 €) y al pago de las costas derivadas de este juicio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo a las partes y el Ministerio Fiscal, impugnó el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del acusado, Carlos Antonio se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales toda vez que no se admitió en el acto del juicio la practica de la prueba testifical de la madre del acusado. 2.- Error en la apreciación de la prueba practicada, concretamente de la declararon de la víctima, por entender que no concurren los presupuestos que señala la Jurisprudencia para su aplicación. 3.- Vulneración por no aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Con relación al quebrantamiento de las normas y garantías procesales por no admitirse en el acto del juicio la testifical de la madre del acusado para acreditar el consumo de drogas en el momento anterior a los hechos objeto de acusación, resulta necesario, con carácter previo, poner de manifiesto lo siguientes antecedentes: 1.- Que la recurrente en su escrito den defensa, donde solicitaba el sobreseimiento de la causa, subsidiariamente solicitó la aplicación de la eximente 20-2, subsidiariamente la del nº 4 y subsidiariamente la atenuante del nº 1 y se pidió como prueba la pericial de los médicos forenses y la testifical de la madre del acusado, sitien por el Juzgado de lo Penal en Auto de 14-9-2004 únicamente admite la pericial y las demás propuesta siro el Fiscal. 2.- Llegado el día del juicio, se inicio con la declaración del acusado y perjudicado y a continuación se practicaron las pruebas admitidas y una vez concluidas y dadas por reproducidas las documentales, por la hoy apelante se solicitó la practica de la testifical consistente en la declaración de la madre del acusado, no siendo admitida y haciendo constar la protesta aunque no las preguntas que se iban a realizar, si bien en el recurso se dice que se trataba de probar que el día de los hechos el hijo había consumido droga.

Con relación a la utilización de los medíos de prueba, es necesario resaltar la doctrina que se viene manteniendo al respecto, siendo síntesis de la misma la STC de 4.12.97 donde se declara: "Una relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando este Tribunal para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa puede configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/87, 1/96 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/84, 147/87, 233/92 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por el contrario, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/92, 131/95, 1/96 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/95, 131/95 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/86, 149/87 ), "decisiva en términos de defensa" ( STC 1/96 ) En similar sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 2ª del T.S. de

26.1.96 , al decir: "el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del T.E.D.H. y por la de este tribunal (SS., asimismo entre muchas, 5-3-87, 2-3-88, 9-6-89 y 15-2 y 3-3-90 ). La jurisprudencia del TC (SS. 116/83, de 7-12; 51/85, de 10-4; 89/86, de 1-7; 213/90, de 20-12; 8/92, de 11-6 y 187/96, de 25-11 ) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente...

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