SAP Zamora 162/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2004:286
Número de Recurso127/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 162

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de COGNICION 0000311 /1991, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2004; seguidos entre partes, de una como apelante/s D/Dª. TESORERIAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª , dirigido/s por el Letrado D. ANDRÉS MAGARZO JIMENEZ, y de otra como apelado/s D/Dª. Hugo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª TOMAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª ANA I. ANTON SANCHEZ, y D. Alfredo , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ALONSO CABALLERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia

PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha veinticuatro de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Miguel Alonso Caballero, en representación de Don Alfredo , contra la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Sección de Recaudación de Zamora), y contra Don Hugo debo ordenar y ordeno el alzamiento del embargo de fecha 6 de Noviembre de 1989, de la finca rústica nº NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 sito en Zamora en el paraje conocido como DIRECCION000 de Valdelaloba, realizado en el expediente 88/682 de la Unidad de recaudación Ejecutiva en el que intervino como ejecutado Don Hugo , condenando a los demandados al pago de las costas generadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la parte apelante se preparó recurso de apelación con expresión de los pronunciamientos que se impugnan, emplazándola por veinte días para que presentase escrito interponiendo la apelación y exponiendo las alegaciones de su impugnación ante el juzgado que dictó la resolución recurrida; del escrito de interposición se dio traslado a la parte apelada quien dentro del plazo de 10 días presentó escrito de oposición al recurso, ordenándose, a continuación, por el Juzgado, la remisión de los autos a esta Audiencia para resolver la apelación. Recibidas las actuaciones, se formó el oportuno rollo, nombrándose ponente en la primera resolución que se dictó, de conformidad con el art. 180 de la LEC y habiéndose propuesto prueba por Auto de 21 de julio se declaró la no admisión de la misma en esta alzada, e interpuesto recurso de reposición, fue, igualmente desestimado por Auto de 15 de octubre de los corrientes y no considerándose necesaria la celebración de vista, por el Presidente se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO , quien expresa el parecer de la Sala.

fundamentos JURÍDICOS

PRIMERO

Por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social , se impugna la sentencia tanto el apartado por el que se condena en costas al apelante, pues entiende, que toda vez que goza del beneficio de Justicia Gratuita, no es procedente la condena que se efectúa, no obstante estimarse la demanda como la estimación que se efectúa de la pretensión de la actora, pues entiende que no ha quedado acreditada la propiedad del terreno que fue embargado en su día al deudor.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos necesarios para resolver dicha cuestión, debemos resaltar los siguientes: A) que por la representación de Alfredo se presentó demanda ejercitando tercería de dominio contra la TGSS, quien había embargado la finca objeto de la litis como consecuencia de las deudas que mantenía con dicha entidad Hugo , que ascendían a 747.948 ptas. B) está acreditado que dicha finca fue adquirida por el tercerista en virtud de contrato de compraventa de de 28-5-83 y que sobre dicho terreno llevó a cabo en su día, la construcción de una casa, sobre el año 83, como resulta de las declaraciones testifícales, teniendo en la misma su domicilio y a donde le vienen enviando la correspondencia a su nombre, todo ello según resulta de la prueba documental aportada, asimismo, en su día pidió autorización para enganche de la línea eléctrica, por lo tanto desde la fecha de la venta poseyó el terreno. C) La TGSS en expediente de apremio 88/682 contra Hugo , declaró embargada la finca litigiosa hoy ocupada y poseída por el actor, quien al conocer la noticia interpuso en su día tercería ante la entidad administrativa, que fue desestimada (documental).

TERCERO

La cuestión ya había sido planteada por la recurrente ante esta sala, (EDJ 1999/25437, SAP Zamora de 16 abril 1999 , Pte: Gómez Herrero, Longinos), donde en un caso idéntico de embargo por la TGSS de un coche, en el fundamento sexto se decía expresamente: " La exposición de hechos probados,conforme se ha realizado en esta sentencia, debe llevar a la imposición de las costas de la primera instancia a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues se ha probado que los servicios administrativos correspondientes de la Unidad Ejecutiva actuante no ha prestado la diligencia exigible en la tramitación del apremio, determinando la práctica de un embargo y su anotación en el Registro de la Jefatura de Tráfico, cuando en éste constaba de manera clara y fehaciente que el vehículo embargado se encontraba limitado en su dominio por un contrato de arrendamiento financiero, desde el 6-julio-1989. Tal actuación no se ha ajustado a la diligencia y buena fe que ha de presidir cualquier acto de la Administración para evitar perjuicio de tercero, tratándose de un acto de gravamen que ha de exigir -precisamente por esa naturaleza de carga que menoscaba el bien embargado- una atención preferente para evitar que una vez practicado tal acto, recaiga sobre el propietario del bien, indebidamente embargado, la necesidad de articular la acción de tercería correspondiente, con los desembolsos propios de toda actuación judicial, en función de la representación y defensa, y de...

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