STS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3120/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3120 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Doña Rocío , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 8 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4328 de 2010 , sostenido por la representación procesal de Doña Rocío contra la Orden, de fecha 4 de junio de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Teo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Teo, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 8 de marzo de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4328 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rocío contra la Orden de 4-6-2010 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes por la que se dio aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Teo. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que los límites entre municipios tenidos en cuenta son los aportados por el Instituto Geográfico Nacional, y como prueba de ello presenta con su contestación el mapa elaborado por dicho Instituto y el plano catastral de la zona. El Ayuntamiento manifiesta en su contestación que no hay razón para pensar que los planos de ordenación del PXOM de Teo no se ajusten a la delimitación del término municipal, y que si se hubiese incurrido en algún error material bastaría con corregirlo. La parte actora propuso la práctica de varias pruebas documentales y de un informe pericial. El primero de los documentos que tenía que ser aportado era una certificación del Registro de la Propiedad de la inscripción de la finca de la recurrente, con los planos de concentración parcelaria. Esta prueba fue admitida, y se indicó a la recurrente que era ella quien tenía que aportar esa certificación. Como no lo hizo, tampoco fueron practicadas las demás pruebas documentales y pericial, ya que tenían que partir precisamente del contenido de la certificación y de los planos. En consecuencia la única prueba que se practicó fue la testifical, y las declaraciones testificales no corroboraron que se hubiese producido la alteración de lindes que denuncia la parte actora. Por ello su pretensión principal tampoco puede ser acogida, lo que determina que el recurso tenga que ser desestimado».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y el Ayuntamiento de Teo, representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, y, como recurrente, Doña Rocío , representada por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, quien, con fecha 15 de abril de 2013, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por el Procurador de la recurrente Sra. Rocío se basó en dos motivos; el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, de los que aquél fue declarado inadmisible por auto de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2013 , que admitió a trámite el segundo, en el que se invocan como infringidos por la Sala de instancia los Planes Generales de Ordenación Urbana de los Concejos de Teo y Vedra, actualmente en vigor, y los anteriores a efectos de comparación, que son disposiciones de carácter general en las que consta la alteración de los términos municipales, así como los artículos 7 de la Ley de Bases de Régimen Local , en conexión con los artículos 5, apartados b y c , 9.1 y 9.5 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 , al no concurrir causa legal para la división administrativa, ni seguirse el procedimiento legal de segregación y alteración de los lindes entre Concejos, que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma por Decreto de su Consejo de Gobierno, al igual que se ha vulnerado el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 al no respetarse el principio de jerarquía normativa, conculcándose también la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística de Protección del medio rural de Galicia por aprobarse la división de una parcela inferior a la mínima y no haberse ordenado urbanísticamente una porción de suelo del Concejo, si habérsele comunicado a la interesada la alteración de los términos municipales que afectaba a su patrimonio, hechos acreditados con la mera comparación del antiguo y nuevo planeamiento general, que son normas jurídicas de obligado cumplimiento, con protesta de acudir, de no ser atendido su recurso de casación, al amparo ante el Tribunal Constitucional y, en su caso, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos conforme al artículo 6 del Convenio Europeo , terminando con la súplica de que se tenga por formulado recurso de casación frente a la referida sentencia pronunciada por la Sala de instancia.

SEXTO

Admitido a trámite el segundo de los motivos de casación alegados e inadmitido el primero por auto de fecha 12 de septiembre de 2013, y recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala Tercera, se convalidaron las practicadas y se mandó dar traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al referido recurso, lo que llevó a cabo el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con fecha 12 de diciembre de 2013, y el representante procesal del Ayuntamiento de Teo con fecha 11 de diciembre de 2012.

SEPTIMO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se opone al motivo de casación admitido a trámite por entender que se basa en preceptos propios del ordenamiento de la Comunidad Autónoma, cual son los Planes de Ordenación Municipal, por lo que resulta inadmisible, no siendo, en cualquier caso, el cometido de aquéllos fijar la delimitación territorial de los Municipios, por lo que no cabe invocarlos para justificar la delimitación de linderos, siendo una mera cuestión probatorio la que se plantea con el recurso de casación interpuesto, que no se acreditó en la fase probatoria del proceso de instancia al dejar de aportar la prueba propuesta, por lo que ahora no puede pretenderse una valoración de los hechos diferente a la efectuada por el Tribunal a quo , y, en consecuencia, no cabe suscitar cuestión alguna relativa a la competencia para alterar los límites de los términos municipales, solicitando que se inadmita el recurso interpuesto o, en su defecto, se desestime y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

La representación procesal del Ayuntamiento de Teo se opone al segundo motivo de casación admitido a trámite porque su planteamiento no es lógico, ya que las determinaciones del Plan General de Teo son válidas y eficaces en cuanto se extienden a este municipio, de modo que si una finca de la recurrente quedó fuera de los planos de ordenación pero pertenece al municipio de Teo, podrá constituir un error material o de hecho corregible en cualquier momento en vía administrativa, lo que no parece ser el caso, ya que se sostiene que el Plan General de Vedra incluyó en su ordenación la parte de la finca que se dice que pertenece al término municipal de Teo, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, solicita la inadmisión del motivo de casación porque se basa en la conculcación de disposiciones propias del ordenamiento jurídico autonómico, cual son los Planes Generales de Ordenación Urbana.

Tal causa de inadmisión es rechazable porque, aunque se invocan las determinaciones contenidas en los Planes Generales de dos términos municipales colindantes, tal cita se efectúa como demostración de que existe, a la vista sus planos, una incorrecta delimitación del ámbito territorial de aplicación de aquéllos con infracción de los preceptos del ordenamiento jurídico estatal que se asegura han sido conculcados al llevar a cabo tal delimitación sin respetar lo establecido en éstos.

SEGUNDO

En el único motivo de casación admitido a trámite se denuncia que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con los artículos 5, a ) y b ), 9.1 y 9.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , al no concurrir causa legal para la división administrativa de las pertenencias de la casa de la recurrente en dos Concejos, por cuanto la competencia para segregar y alterar límites entre Concejos es exclusiva del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, de modo que se ha aprobado un Plan General contrario al principio de jerarquía normativa con vulneración de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 y 21.1 de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y del Medio Rural de Galicia , resultando de esa segregación una finca inferior a seiscientos metros cuadrados.

Este motivo de casación arranca de una premisa fáctica que no ha sido admitida por la Sala sentenciadora debido a que la demandante no aportó los medios de prueba propuestos para corroborar el hecho de que una porción del terreno o suelo de su propiedad había quedado, en virtud de las determinaciones y planos del Plan General de Ordenación Urbana de Teo, fuera del término municipal de este Concejo, razón por la que desestimó su pretensión dado que no consideró que la prueba testifical practicada hubiese acreditado o demostrado el hecho en que aquella petición se basaba.

En casación, al no haberse combatido la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo , dado que el primer motivo que se esgrimió fue declarado por auto de esta Sala incorrectamente articulado, hemos de aceptar la premisa fáctica que sustenta la decisión de dicho Tribunal sentenciador, y que se concreta en que resulta indemostrado que los planos del Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Teo no se ajustan al término municipal de éste, acogiendo así la tesis de la Administración demandada que, para acreditar la corrección de su proceder, presentó con la contestación a la demanda el mapa elaborado por el Instituto Geográfico Nacional y el plano catastral de la zona, de modo que, desaparecida la premisa fáctica en que la representación procesal de la recurrente sustenta las infracciones invocadas en este segundo motivo de casación que alega, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del mismo.

TERCERO

La improcedencia del único motivo de casación admitido a trámite comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de quinientos euros para cada una, sin que en la tasación de costas se incluyan los derechos arancelarios de los respectivos Procuradores al no ser necesaria o imprescindible su intervención.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada y con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Doña Rocío , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 8 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4328 de 2010 , con imposición a la referida recurrente Doña Rocío de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de ambas Administraciones comparecidas como recurridas, de quinientos euros para cada una sin incluirse en la tasación de costas los derechos arancelarios de sus respectivos Procuradores.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Zaragoza 187/2018, 27 de Abril de 2018
    • España
    • 27 Abril 2018
    ...razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003, 4-12-2014 ). TERCERO Aduce también el recurrente que quedó acreditado en los autos, que el acusado actuó bajo los efectos de una intoxicación por consumo......
  • SAP Zaragoza 372/2020, 11 de Diciembre de 2020
    • España
    • 11 Diciembre 2020
    ...razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003, 4-12-2014). CUARTO También alega el recurrente la infracción del artículo 181 del Código Penal reiterando que no se acreditó por la denunciante la ausenc......
  • SAP A Coruña 147/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...Ha existido una coincidencia de las declaraciones testificales de cargo en un mínimo común denominador básico (CFR. STS del 4 de Diciembre de 2014 ), como es la identidad de las personas implicadas en el incidente, y que en el curso del mismo se produjo una violencia física sobre la persona......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR