STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2843/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la entidad UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. y de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. , representadas por el Procurador D. Germán Marina Grimau, de otro, por ENDESA ENERGÍA, S.A. , representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, y por último, por la entidad CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. , representada por Dª. María Teresa De Las Alas Pumariño-Larrañaga, todos bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 24 de junio de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 108/2012 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad ENAGAS, S.A. , representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de junio de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1. Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 108/2012, interpuesto por la representación procesal «ENAGAS, S. A.» contra la Resolución adoptada con fecha de 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Cuarta, Vocalía Novena; R. G. 4336-11]. Y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la expresada resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central y confirmamos el Acuerdo adoptado por la Autoridad Portuaria de Huelva con fecha de 14 de septiembre de 2004, ya mencionado, al haberse ejercitado por parte de «ENAGAS, S. A.» la opción establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , dentro del plazo establecida en la misma, y ello con las consiguientes consecuencias sobre las liquidaciones emitidas en ejecución de la opción ejercitada. 2. Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. 3. Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse Recurso de Casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por los procuradores D. Germán Marina Grimau, D. Iñigo Muñoz Durán y Dª. María Teresa De Las Alas Pumariño-Larrañaga, en nombre y representación, respectivamente, de las entidades UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A. y de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA ENERGIA, S.A. y CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., interpusieron Recursos de Casación, todos ellos con la misma motivación: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, letra c), de la LJCA , la sentencia impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución , el artículo 218 de la LEC y los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , así como la jurisprudencia dictada a su amparo. Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia impugnada incurre en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir las normas reguladoras de la sentencia, por irrazonable y contradictoria motivación. Tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, la DT 3ª de la Ley 48/2003 y las normas que rigen la interpretación de las normas jurídicas. Cuarto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia impugnada infringe los artículos 31.3 de la Constitución , en relación con el artículo 8 j) de la LGT , y como corolario, los artículos 31 , 58 y 84 de la LRJPAC, en relación con la DA 5ª, de ese mismo texto legal , así como su jurisprudencia asociada.". Terminan suplicando de la Sala se case la sentencia impugnada y se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011.

TERCERO

Efectuado traslado para oposición a las partes recurridas, la Administración General del Estado y la entidad Enagas, S.A., solamente formuló oposición la Procuradora Dª. Pilar Iribaren Cavalle en nombre y representación de Enagas, S.A.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por los Procuradores D. Germán Marina Grimau, D. Iñigo Muñoz Durán y Dª. María Teresa De Las Alas Pumariño-Larrañaga, actuando en nombre y representación, respectivamente, de las entidades UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZORA, S.A. y de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA ENERGÍA, S.A. y CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., la sentencia de 24 de junio de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 108/2012 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad ENAGAS, S.A. contra la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011 que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por las entidades IBERDROLA, S.A., BP GAS ESPAÑA, S.A., UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZORA, S.A., ENDESA ENERGÍA, S.A. y CEPSA GAS COMERCIALIZORA, S.A.

Como hemos dicho la estimación del Recurso Contencioso-Administrativo por la sentencia de instancia provocó que las entidades mencionadas formularan el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

  1. Con fecha de 14 de septiembre de 2004, la Autoridad Portuaria de Huelva aceptó el ejercicio, por parte de «ENAGAS, S. A.», de la opción establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General , que bajo la rúbrica «Aplicación de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley», que permitía a los concesionarios de instalaciones portuarias optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en la misma ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso fuera posible que la Autoridad Portuaria aplicase las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto, habiendo optado la concesionaria antes citada, «ENAGAS, S. A.», por la segunda de las opciones indicadas.

  2. Frente al mencionado acto de aceptación, y más concretamente, frente a "la resolución de la Autoridad Portuaria del Puerto de Huelva de 3-5-07 que desestimó el recurso de reposición presentado por las compañías comercializadoras (...), interpuesto contra la resolución denegatoria por silencio de la solicitud de 8-3-06, reiterada el 22-8-06, en la que se pedía a dicha Autoridad Portuaria que reconsiderase su decisión de aceptar que ENAGAS SA había ejercitado el derecho de opción de la DT 3ª de la Ley 48/2003 (...) dentro del plazo de los 6 meses establecido en dicha DT", las entidades codemandadas [entidades comercializadoras], así como «BP GAS ESPAÑA, S. A.», interpusieron Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía [Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla], por considerar que la opción realizada por «ENAGAS, S. A.» estaba fuera de plazo. Mediante sentencia de 13 de enero de 2011 [Rec. 338/07 ], aclarada por auto de 13 de abril siguiente, el mencionado Tribunal inadmitió el recurso contencioso-administrativo, determinando que las entidades mercantiles recurrentes podían interponer reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o ante el Tribunal Económico Administrativo Central, para agotar la vía económico-administrativa.

  3. las entidades comercializadoras que intervienen en el presente recurso jurisdiccional como codemandadas, así como «BP GAS ESPAÑA, S. A.», interpusieron con fecha de 26 de mayo de 2011 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, solicitando que: «(I) Anule el acuerdo recurrido; y en su consecuencia: (II) Declare, bien porque la opción fue ejercitada fuera de plazo, bien porque el acto de reconocimiento de la opción no puede afectarles, el derecho de las compañías comercializadoras a que se les repercuta, desde el 1 de enero de 2004, las tasas portuarias de la mercancía y de servicios generales con los criterios que para las instalaciones concesionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16 h) en relación con la DT 3ª.2, segundo párrafo, y el artículo 24.5.II A).1ª, todos ellos de la Ley 48/2003 , aplicando la reducción del 50%, al tener ENAGAS incluido, dentro de su título concesional, el atraque desde donde se embarcan y desembarcan las mercancías. (III) Anule cuantas liquidaciones y demás actos de repercusión tributaria hubieran sido realizadas al amparo del acuerdo recurrido. (IV) Proceda a ordenar la devolución de las cuotas, por indebidas, que se hayan ingresado en atención a los actos tributarios a que hace referencia el anterior apartado (II). (V) Ordene a la Autoridad Portuaria de Huelva para que proceda a liquidar las tasas portuarias conforme a lo dispuesto en el artículo 16 h), en relación con la DT 3ª.2, segundo párrafo, y el artículo 24.5.II A).1ª, todos ellos de la Ley 48/2003 , aplicando la reducción del 50%, al tener ENAGAS incluido, dentro de su título concesional, el atraque desde donde se embarcan y desembarcan las mercancías.»

    La reclamación económico-administrativa fue estimada mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de diciembre de 2011 [R. G. 4336-11], declarando nulo el acuerdo impugnado y las liquidaciones que del mismo traen causa.

  4. Con fecha de 30 de marzo de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavalle, actuando en nombre y representación de «ENAGAS, S. A.» [C. I. F.: A-28/294726], interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Recurso Contencioso-Administrativo contra la mencionada resolución dictada con fecha de 20 de diciembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 4336-11].

TERCERO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Los motivos de casación, que son idénticos en cada uno de los Recursos de Casación planteados, son los siguientes:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, letra c), de la LJCA , la sentencia impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución , el artículo 218 de la LEC y los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , así como la jurisprudencia dictada a su amparo.

Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia impugnada incurre en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir las normas reguladoras de la sentencia, por irrazonable y contradictoria motivación.

Tercero.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia impugnada infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, la DT 3ª de la Ley 48/2003 y las normas que rigen la interpretación de las normas jurídicas.

Cuarto.- Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , la sentencia impugnada infringe los artículos 31.3 de la Constitución , en relación con el artículo 8 j) de la LGT , y como corolario, los artículos 31 , 58 y 84 de la LRJPAC, en relación con la DA 5ª, de ese mismo texto legal , así como su jurisprudencia asociada.

CUARTO

CUESTIÓN SOBRE INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Opone, en primer término, la parte recurrida la inadmisión del Recurso de Casación, por entender que lo discutido es una cuestión de cuantía indeterminada, y no impugnándose una disposición general, ni estando en presencia de litigio afectante a diversos sujetos, ni tener, en sí mismo, un alcance general, procede la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2 e) de la Ley Jurisdiccional .

Al razonar así la recurrente olvida que son dos al menos las pretensiones ejercidas en el recurso, y, además, relacionadas. De un lado, la conformidad con el ordenamiento de la resolución que declaró ejercida en tiempo la opción efectuada por la concesionaria al amparo de la Disposición Transitoria Tercera; de otro lado, y dependiente de la suerte que la anterior alegación corra, la conformidad a derecho de las liquidaciones giradas hasta que se produjo la impugnación de la decisión de la Autoridad Portuaria.

Es, pues, evidente que aunque la decisión sobre el ejercicio de la opción genera pretensiones de cuantía indeterminada las pretensiones dirigidas contra las liquidaciones tienen cuantía determinada, y su resolución, depende, entre otras cosas, de la decisión que se adopte sobre el ejercicio en tiempo oportuno de la opción otorgada a la concesionaria.

Ello determina el rechazo de la inadmisión opuesta, que parte de la existencia de una única pretensión sobre el ejercicio de la opción por el concesionario, cuando es evidente que hay también pretensiones de cuantía específica.

QUINTO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN

Es manifiesto que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que se denuncia, consistente en que: "omite todo pronunciamiento sobre la incoherencia que supone que el significado de la expresión «entrada en vigor de esta Ley» sea diferente en el texto de la DT 3ª de la Ley 48/2003 y en el tenor de su articulado.".

Efectivamente, como ya se ha dicho con reiteración, no puede asimilarse la incongruencia por omisión a la contestación pormenorizada de todos los argumentos utilizados por las partes, mucho más cuando el argumento esgrimido por la sentencia, "la ratio decidendi", es incompatible con la tesis que expone la recurrente, que es lo que aquí sucede, y que implica una desestimación tácita de la alegación de incongruencia.

La demostración de que ello es así la haremos cuando examinemos el fondo del asunto y los pronunciamientos y razonamientos que contiene la sentencia impugnada y que excluyen la incongruencia denunciada en el motivo.

SEXTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Formulado el motivo referido, como el anterior, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional ahora por irrazonabilidad y contradicción de la sentencia impugnada, ha de correr la misma suerte que el ya examinado.

Tachar de irrazonable y contradictoria a la sentencia por sostener una interpretación diferente a la que mantienen los recurrentes sobre el alcance y contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 es confundir y mal interpretar los conceptos de "irrazonabilidad" y "contradicción" consagrando las interpretaciones personales propias como las únicas admisibles.

Evidentemente ello no es así y lo analizaremos, otra vez, cuando examinemos el fondo del asunto que es donde radica, en verdad, la controversia.

SÉPTIMO

ANÁLISIS DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

  1. Fijación de la controversia :

    La discusión litigiosa radica en decidir cual debe ser el momento en que a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 en relación con el contenido de la Disposición Final Quinta del mismo texto legal , ha de entenderse que pueda ejercitarse la opción que se consagra en la Disposición Transitoria Tercera.

  2. Contenido de los textos a interpretar :

    La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 establece en relación con la aplicación de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley: "1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias reguladas en esta ley.

    1. Los concesionarios de instalaciones portuarias podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en esta ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto.

    En el supuesto de que en dicho plazo no se haya comunicado a la Autoridad Portuaria la opción elegida, se entenderá que se opta por la aplicación de las cuotas previstas en esta ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional.".

    En lo referente a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, la Disposición Final Quinta establece: "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título I de la misma que entrará en vigor el día 1 de enero del año siguiente a su publicación.".

  3. Posiciones de las partes :

    1. Los recurrentes en casación sostienen que el plazo de 6 meses ha de contarse a partir del 1 de enero de 2004, que es cuando entró en vigor el Título I de la Ley.

    2. La recurrida mantiene que debe ser a partir del 27 de febrero de 2004, que es cuando transcurre el plazo de tres meses a que se refiere la Disposición Final Quinta citada, dada la fecha de publicación de la Ley de 27 de noviembre, a que esa Disposición Final alude.

    3. La sentencia recurrida, sobre el punto debatido sostiene: "No obstante lo dicho, la cuestión de fondo planteada debe desestimarse por las siguientes razones.

      Se concreta la discusión en determinar como deben interpretarse la Disposición Final Quinta en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 .

      La Disposición Final Quinta, establece que La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el título I de la misma que entrará en vigor el día 1 de enero del año siguiente a su publicación.

      Por su parte la Disposición Transitoria Tercera dice que 1. A partir de la entrada en vigor de esta ley , el tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias reguladas en esta ley.

      1. Los concesionarios de instalaciones portuarias podrán optar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional, o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en esta ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el art. 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto.

        En el supuesto de que en dicho plazo no se haya comunicado a la Autoridad Portuaria la opción elegida, se entenderá que se opta por la aplicación de las cuotas previstas en esta ley para instalaciones en régimen de concesión con renuncia a las bonificaciones previstas en el título concesional.

        La discusión se centra en la determinación del dies a quo, a partir del que debe computarse el plazo de seis meses fijado en esta última Disposición Transitoria.

        Mientras que las partes codemandadas y la resolución objeto de recurso entienden que el plazo debe computarse desde la entrada en vigor del Título Primero de la Ley, el 1 de enero de 2004, (Disposición Final Quinta ), y terminaría el plazo el 30 de junio de 2004, con lo cual el derecho de opción ejercitado por medio de escrito con entrada el día 2 de agosto de 2004 estaría fuera de plazo, la parte hoy recurrente sostiene que el plazo debe computarse desde la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria Tercera) lo que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2004, pues se publicó en el BOE del 27 de noviembre de 2003, y tenía una vacatio legis de tres meses, por lo que el plazo terminaba el día 27 de agosto de 2004 y por ello, estaría presentado en plazo el derecho de opción.

        En una interpretación literal de ambas disposiciones debe llegarse a la conclusión que la Ley entra en vigor el día 27 de febrero de 2004. El Título Primero de la Ley el 1 de enero de 2004.

        Por tanto, y en principio el derecho de opción podría ejercitarse hasta el 27 de agosto de 2004, pues dicha Disposición Transitoria fija el inicio del plazo a partir de la entrada en vigor de la Ley, no lo condiciona a la entrada en vigor del Título Primero, que regula RÉGIMEN ECONÓMICO DEL SISTEMA PORTUARIO DE TITULARIDAD ESTATAL.

        En una interpretación sistemática podría pensarse que el derecho de opción regulada en la Disposición Transitoria Tercera, al ser determinante en la fijación del importe de las tasas y en la aplicación del régimen económico, el plazo de seis meses, debería computase desde la entrada en vigor del Título Primero, pero no es así.

        Atendiendo al sistema económico de los Puertos, se establece un sistema de rentabilidad anual de cada puerto, con unos objetivos que se fijan en la Ley de Presupuestos, y por tanto, esta rentabilidad que es anual debe fijarse con sujeción año natural que comienza el uno de enero, de forma que el régimen económico tenía que entrar en vigor el día 1 de enero para que ya produjese sus efectos la regulación legal a lo largo de todo el año.

        En el artículo 1.3 de la Ley se establece 3. Para garantizar la autosuficiencia económica del sistema portuario y de cada una de las Autoridades Portuarias, Puertos del Estado acordará con cada Autoridad Portuaria, en los respectivos planes de empresa, en la forma prevista en el art. 36 de esta Ley , los objetivos de rentabilidad anual, el rendimiento sobre el activo no corriente neto medio considerado como razonable y demás objetivos de gestión, atendiendo a la previsible evolución de la demanda, a las necesidades inversoras de cada Autoridad Portuaria derivadas de la misma, a sus características físicas y condiciones específicas, en particular las derivadas de la insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, y a su posición competitiva, teniendo en cuenta el objetivo de rentabilidad anual fijado para el conjunto del sistema portuario.

        El objetivo de rentabilidad anual para el conjunto del sistema portuario se fijará por Ley y podrá ser revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que se apruebe a estos efectos, en función de criterios de política económica y de transporte, de la evolución de los costes logísticos y portuarios, de las necesidades inversoras del sistema, de la previsible evolución de la demanda y de sostenibilidad de la actividad portuaria.

      2. A estos efectos, la rentabilidad anual de cada Autoridad Portuaria y del conjunto del sistema portuario se calculará como el cociente de dividir:

        El Plan de Empresa de los Puertos será anual, lo mismo que los presupuestos de cada uno de ellos (artículos 39, 40 y 41).

        Por tanto, si el régimen económico de los Puertos estaba presidido por el criterio de años natural, en cuanto a su duración, era necesario que entrase en vigor en dicha fecha el régimen económico o retrotraer sus efectos al día uno de enero.

        No sucedía lo mismo con el ejercicio del derecho de opción recogido en la Disposición Transitoria Tercera, puesto que cualquiera que fuese el sistema elegido, tendría sus efectos desde el 1 de enero de 2004, fecha en que había entrado en vigor el régimen económico, y por tanto, lo lógico hubiera sido que cuando entrase en vigor el régimen económico lo fuese también el sistema por el que se hubiese optado, pero ello era imposible y por tanto se trato que la actividad económica de los puertos se regulase con arreglo al año natural, y el derecho de opción se ejerciese en un momento posterior, pues no solo había que aunar la voluntad de los concesionarios con las autoridades portuarias sino la de las compañías comercializadoras con las concesionarias, lo que requería de un mayor plazo de tiempo y por eso se diferencia entre la entrada en vigor del Título Primero, uno de enero, y el ejercicio del derecho de opción seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2004. Si el legislador hubiera querido otra cosa de forma expresa lo hubiera dicho.

        Por tanto cuando el 2 de agosto tiene entrada el escrito ejerciendo el derecho de opción por ENAGAS, reconocido en la Disposición Transitoria Tercera, está dentro del plazo de los seis meses fijado por ésta.

        Los efectos de esta elección se retrotraeran al uno de enero de 2004 como se establece en el acuerdo de 24 de noviembre de 2004, que además recoge la de mayo de 2004.".

    4. Decisión de la Sala:

      Como hemos puesto de relieve las alternativas que ante nosotros se plantean son:

      1. - En primer lugar, la sustentada por las Autoridades Portuarias y en particular la Autoridad Portuaria de Huelva, así como la entidad ENAGAS, S.A. como demandante, que entienden que el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la opción se debe situar el día 27 de febrero de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley.

      2. - Y, en segundo lugar, la mantenida por las empresas comercializadoras, que actuaron como reclamantes ante el TEAR, como son UNIÓN FENOSA, IBERDROLA, S.A., ENDESA ENERGÍA, S.A. y CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., que han entendido que el plazo inicial del cómputo de seis meses para el ejercicio de la opción debe ser en el día 1 de enero de 2004.

      En el primer caso, el día final del cómputo sería en el 27 de agosto de 2004, y en el segundo en el día 30 de junio, también de 2004. Toda vez que el derecho de opción se ejercitó por parte de ENAGAS el día 2 de agosto de 2004, de optarse por la primera interpretación deberíamos concluir de que la opción de ENAGAS se ejerció dentro del plazo conferido para ello; mientras que en el segundo se entendería que la opción se había ejercido fuera de plazo, con la consecuencia que ellas deducen de la inadmisibilidad de ejercicio de dicho derecho de opción.

      Con independencia de que esta Sala comparta las argumentaciones de la Sala de instancia sobre la cuestión de fondo debatida, alegaciones cuya transcripción demuestra la improcedencia de los motivos de casación esgrimidos y que se sustentan en presuntas infracciones del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , y a las que ya nos hemos referido, es patente que el plazo de seis meses para el ejercicio de la opción controvertida empieza a contar a partir de la "entrada en vigor de la ley" momento que no puede ser otro que el de la entrada en vigor de la ley en su totalidad, y no parcialmente, que es lo que parecen entender los recurrentes porque la entrada en "vigor de la ley" no puede entenderse sino como entrada en vigor de todo el texto legal, y no de partes parciales de ella. Si así fuese habría sido necesario una específica remisión a la parte de la ley que específicamente había que tomar en consideración lo que no ha sucedido. Siendo esto así es manifiesto que la entrada en vigor de la ley tiene lugar el 27 de febrero, tres meses después de su publicación, lo que sucedió el 27 de noviembre. Ello, en definitiva, comporta que la opción fuera ejercitada en tiempo oportuno, y en los plazos legalmente establecidos.

OCTAVO

ANÁLISIS DEL CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN

Es manifiesto que la deuda tributaria de los recurrentes es debida a la decisión que sobre el ejercicio de la opción efectúa el concesionario. Pero ello tiene su apoyo directo en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, que de modo expreso lo permite. No se trata, por tanto, de un acto de tercero ajeno a la obligación tributaria, sino de una intervención de tercero expresamente prevista en la ley y explícitamente, permitido por ella.

Naturalmente, el ejercicio de la opción era una facultad soberana del concesionario, que, con independencia de las voluntades que considerase procedente aunar sólo dependía de su criterio personal, lo que excluye que esa decisión soberana del concesionario exigiera audiencia de las comercializadoras y que su omisión comportara la vulneración de los preceptos de la LRJAP y PC que se invoca en el motivo. No había, en definitiva, derecho de audiencia y notificación de los usuarios-recurrentes; que tampoco ostentaban derecho alguno a ser oídos en el ejercicio del derecho de opción, pues la ley lo concedía y reservaba a los concesionarios.

NOVENO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación planteado con expresa imposición de costas a las entidades recurrentes que no podrán exceder de 8.000 euros para cada uno de ellos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por los Procuradores D. Germán Marina Grimau, D. Iñigo Muñoz Durán y Dª. María Teresa De Las Alas Pumariño-Larrañaga, actuando en nombre y representación, respectivamente, de las entidades UNIÓN FENOSA GAS COMERCIALIZORA, S.A. y de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., ENDESA ENERGÍA, S.A. y CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sentencia de 24 de junio de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el Recurso Contencioso Administrativo número 108/2012 . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las entidades recurrentes que no podrán exceder de 8.000 euros para cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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