SAP Vizcaya 503/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2006:1797
Número de Recurso105/2006
Número de Resolución503/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 503

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIAEn Bilbao a veintisiete de julio de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 608/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, DÑA. Rocío , representada por el Procurador Sr. Martinez Guijarro y dirigida por el Letrado, José Antonio Pérez Guezuraga y como apelados, AEGON SEGUROS S.A. , representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por la Letrado, Ainhoa Mentxaka Artiz y Mauricio , no comparecido en esta alzada.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 17 de octubre de 2005 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Rocío contra D. Mauricio y contra AEGON SEGUROS debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los condemandados de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Rocío se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores, no haciéndolo así Mauricio ; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efecutados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 105/06 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de 2006 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2006.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día instada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Incongruencia de la sentencia de la instancia. En motivación de dicha consideración expresaba, y desde el análisis de las sentencias penales recaídas tanto en primera instancia como en grado de apelación en el precedente juicio de faltas seguido por estos hechos y entre partes sustanciado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Baracaldo y bajo el nº 268-04, estableciendo la Juzgadora de la instancia 1) en su fundamento segundo que la sentencia penal absolutoria es vinculante para la jurisdicción civil, aceptando plenamente los hechos probados de la sentencia penal dictada en primera instancia y confirmados por la dictada en apelación, posteriormente, en el fundamento de derecho tercero, por el contrario, se pone en tela de juicio lo que quedó probado en la jurisdicción penal verificando un nuevo análisis de la prueba. Y en ello, pone en duda la juzgadora a quo si el accidente se produjo por un exceso de velocidad del Sr. Rocío o por el contrario si la colisión del Sr. Mauricio contra la bionda lo fue a consecuencia del golpe recibido del Sr. Rocío . Concluía en que, con los argumentos penales, la demanda civil ha de ser estimada o, en el peor de los casos, necesariamente de forma parcial por aplicación de una concurrencia de culpas.

La parte apelada instaba la confirmación de la sentencia de la instancia al estimar la misma ajustada a derecho y ello por los argumentos que exponía a lo largo de su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Resulta indudable que desde la base precitada la parte apelante justifica su conclusión de estimación de la demanda en la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia, haciendo determinación de la precisa vinculación de los hechos declarados en previa sede penal (en las sentencias dictadas en el juicio de faltas reseñado). De ello, y por derivación, nos introduce en la determinación de la errónea valoración de la prueba.Desde tal óptica, son diversos los aspectos que deben ser dejados precisados y a la consideración de los planteamientos verificados en el presente recurso de apelación:

  1. Qué es lo que constituye vicio de incongruencia propiamente dicho en una sentencia.

  2. Principio de la vinculación de las sentencias penales en el ámbito civil

  3. Determinación y análisis de la valoración de la prueba.

    En primer lugar en orden al principio de congruencia ha de ser señalado lo siguiente: Respecto de la incongruencia debe señalarse junto con la Sª del T.S. de 19 de Octubre de 1.999 "¿ Es doctrina jurisprudencia reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr T.S. SS 10 de Marzo 1.998 y 24 Noviembre 1.998 )¿". Más explicitamente la Sª T.S. 11 de Abril de 2.000 señala "¿ La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es ha de atenderse a si concede mas de lo pedido ¿ultra petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ¿extra petita-, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita- , siempre y cuanto el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (Cfr. T.S. 1ª 18 Noviembre 1.996, 29 Mayo, 28 Oct. , 5 Nov. 1.997,

    11 Feb, 10 de Marzo y 24 Nov. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Oct. 1.999 )¿.". Por otro lado destacar como señala la sentencia de T.S. 30 Oct. 1.999 "¿ El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escrito rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancia y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitado, pero las adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia¿..". En punto a la incongruencia extra petitum señala la S.T.C. 2ª 182/2.000 de 10 de julio "¿. La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el organo judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo ¿partes-, por la súplica ¿ petitum- y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir ¿causa petendi- Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamiento o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribuna decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulado o de la cuestión principal debatida en el proceso¿.".

    Lo expresado sucintamente y desde los anteriores parámetros es obvio que la sentencia no ha determinado en este sentido incongruencia pues la sentencia motiva en el ámbito de lo que las partes determinaron en sus respectivas pretensiones y posicionamientos.

    Por tanto desde los parámetros señalados no existe el denunciado vicio de incongruencia por lo que el motivo articulado debe decaer.

    TERCERO La siguiente cuestión a analizar, tal y como se ha dejado plasmado...

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