SAP Vizcaya 118/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:434
Número de Recurso295/2004
Número de Resolución118/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 118

ILMOS. SRES.

D/Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a quince de febrero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Verbal 295/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: como apelante, DÑA. María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Ron de la Peña y como apelado POTXOKI PARK, S.L. representada por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada y dirigida por el Letrado Sr. Palacio Garai y como apelado- impugnante CONSTRUCCIONES URASA, S.A., representada por el Procurador Sr. Hernandez Uribarri y dirigida por la Letrado Sra. Uriarte Arciniega.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19-09-03 es del tenor literal siguiente: FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Esther Asetegui Bizkarra, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES URASA, S.A. frente a POTXOKI PARK, S.L. y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por POTXOKI PARK, S.L. frente a CONSTRUCCIONES URASA, S.L. Y DOÑA María Antonieta , debo condenar y condeno a POTXOKI PARK S.L. a que abone a la actora la cantidad de 12.077,98 euros y debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES URASA, S.L. y a DÑA. María Antonieta a realizar las obras de reparación en el local de la demandada para subsanar los defectos descritos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, de manera que CONSTRUCCIONES URASA, S.L. subsane los defectos descritos en los puntos 1, 3 y 6 de dicho Fundamento, DÑA. María Antonieta los defectos descritos en los puntos 2.1 y 4, y ambos solidariamente los contemplados en los puntos 2.2. y 5, previa la valoración del coste de dichas obras por un Perito Judicial en trámite de ejecución de sentencia a fin de compensar la cantidad debida por la parte demandada, debiendo indemnizar solidariamente CONSTRUCCIONES URASA, S.L. y DÑA. María Antonieta a POTXOKI PARK, S.L. por los daños y perjuicios que se causen a la demandada por la realización de las obras de reparación. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en costas. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El posterior Auto Aclaratorio de fecha 24-10-03 es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: Que debo aclarar y aclaro el Fallo de la sentencia de 19 de septiembre de 2003 en el sentido de que donde dice:

"debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES URASA, S.L. y a DÑA. María Antonieta a realizar las obras de reparación en el local de la demandada para subsanar los defectos descritos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, de manera que CONSTRUCCIONES URASA, S.L. subsane los defectos descritos en los puntos 1, 3 y 6 de dicho Fundamento, DÑA. María Antonieta los defectos descritos en los puntos 2.1 y 4, y ambos solidariamente los contemplados en los puntos 2.2. y 5, previa la valoración del coste de dichas obras por un Perito Judicial en trámite de ejecución de sentencia a fin de compensar la cantidad debida por la parte demandada, debiendo indemnizar solidariamente CONSTRUCCIONES URASA, S.L. y DÑA. María Antonieta a POTXOKI PARK, S.L. por los daños y perjuicios que se causen a la demandada por la realización de las obras de reparación." debe decir "debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES URASA, S.L. y a DÑA. María Antonieta a realizar las obras de reparación en el local de la demandada para subsanar los defectos descritos en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución, de manera que CONSTRUCCIONES URASA, S.L. subsane los defectos descritos en los puntos 1, 3 y 6 de dicho Fundamento, DÑA. María Antonieta los defectos descritos en los puntos 2.1 y 4, y ambos solidariamente los contemplados en los puntos 2.2. y 5, o bien alternativa y subsidiariamenTe, en caso de incumplimiento de tal obligación que, previa valoración del coste de las obras cuya reparación incumbe de manera individualizada y solidaria a CONSTRUCCIONES URASA, S.L por un Perito Judicial en trámite deejecución de sentencia, se compense la cantidad debida por la parte demandada con el coste de tales obras, debiendo indemnizar solidariamente CONSTRUCCIONES URASA, S.L. y DÑA. María Antonieta a POTXOKI PARK, S.L. los daños y perjuicios que se causen a la demandada al realizar las respectivas obras de reparación y solidariamente por los daños y perjuicios causados por las obras de reparación que competen a ambas". Así lo acuerda, manda y firma MARIA JOSÉ GONZALEZ AVEJERO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y su partido. Doy fe.

Y posterior Auto complementario de fecha 16-01-04 es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo completar y completo el Fallo de la sentencia de 19 de septiembre del 2003, aclarada por Auto de 24 de octubre de 2003 , en el sentido de que se condena a Potxoki Park, S.L. a abonar también los intereses moratorios de la cantidad objeto de la condena principal (12.077,98 euros) desde la fecha de interposición de la demanda. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. María Antonieta se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo e impugnación por parte de Construcciones Urasa, S.A. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 295/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 19-11-04 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 09-02-05.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la ilma. Sra. Magistrado DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la representacion de Dña. María Antonieta , la revocacion de la sentencia al entender que se ha cometido errónea valoracion de la prueba efectuada por el juzgado, entendiendo que la responsabilidad apreciada en sentencia por defectos que se le imputan a su defendida no se encuadran en las obligaciones que le son exigibles, en cuanto que traen causa o bien de la deficiente ejecucion de los tajos correspondientes en los gremios respectivos o a una deficiente conservacion o mal uso del local por sus propietarios.

En cuanto la humedad apreciada en suelo y tabiques; defectos en las baldosas, considera que la humedad apreciada no justificaba realizar obras de aislamiento y que en ningun momento, ni con anterioridad a la ejecucion, ni cuando se desarrolló la realizacion de la obra se apreciaron signos evidentes de humedad; solo tras una deficiente conservacion por utilizacion excesiva de agua en la limpieza del suelo ha producido tales deficiencias; si bien reitera que no rebasan las mediciones posteriores verificadas, los limites establecidos para realizar unas losetas antihumedad; en todo caso, en el supuesto de realizacion y de instalacion bajo solera de una lámina antihumedad como de un tabique que enmascare solo signos de humedad en pared ocasionaría una mejora que debe ser sufragada por la propiedad, lo contrario comporta un enriquecimiento injusto a favor de la promotora que obtiene una mejora en su edificacion no contratada ni sufragada; ya en el proyecto se preveía colocar un suelo de linoleum y por indicacion de la propiedad se colocó suelo de material mas económico -losetas de PVC-.

En lo que se refiere a la humedad en el marco de la puerta, en modo alguno puede ser debido por intensidad a la falta de impermeabilizacion de la solera por lo que no puede ser condenada su defendida con caracter solidario con la constructora; son unos defectos mínimos que se situan en la parte inferior de la puerta de la cocina, debiendo ser imputado a una actividad de fregado en la zona sin en el menor cuidado, acumulándose un exceso de agua que produce el hinchazon de la madera que descansa sobre el pavimento, o bien que adolezca por efecto de alguna inundacion de la red de saneamiento.

Las fisuras de encuentro en la carpinteria y tabiques, son de mero carácter estético, facilmente subsanables, con instalacion de jamba de aluminio, que debe ser acometida por las obras de tajo al ser una labor usual y normal de dirigir por cualquier contratista.En lo que se refiere a la cristalera de la fachada, la ausencia de camara de aire no es un problema constructivo y ello porque la norma NBE-CT- 79 no es aplicable a construciones de este tipo sino unicamente de nueva planta, siendo la causa de los problemas de temperatura en el local la insuficiente utilizacion de horas de calefaccion; y que en todo caso la instalacion de acristalamiento con...

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