SAP Vizcaya 79/2004, 4 de Febrero de 2004

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2004:210
Número de Recurso658/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2004
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 79

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUDNEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 17/97 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: BANCO DE VASCONIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Pérez Saratxaga y dirigido por el Letrado Sr.Pardinas Sanz; y como apelado: Felipe y Soledad , representados por la Procuradora Sra. Sanz Velasco y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Toledo.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de Abril de 2002 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Javier Sanz Velasco, en nombre y representación de DON Felipe y DOÑA Soledad frente al BANCO DE VASCONIA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que rindan cuentas detalladas y documentadas de todos los asientos no punteados como desconocidos por los actors respecto de su cuenta corriente número NUM000 , abierta en la sucursal de Durango, de conformidad con el Informe Pericial de los tres Peritos Censores de Cuentas y que abonen a los actores el saldo del que resultan acreedores en dicha cuenta y que asciende a

5.299.764,35 euros (881.806.592 pesetas), más los intereses legales y los moratorios. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO DE VASCONIA, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 658/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día 22 de Octubre de 2003 en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la Sentencia impugnada y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estime el recurso de apelación.

La parte apelada solicitó del Tribunal la desestimación del recurso de apelación y se confirme la sentencia de la instancia.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUDNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante representación de Banco Vasconia la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se absuelva a la citada parte apelante de las pretensiones de la demanda y ello con costas a los actores. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba los siguientes: Con carácter previo explicitaba que la sentencia que ahora se recurre es contradictoria en su fallo en la medida en que se condena simultaneamente a que se rinda cuenta detallada y documentada de todos los asientos no punteados como desconocidos por los actores en la cuenta conocida como la "608" y en segundo lugar a que abone a los actores el saldo de que resulten acreedores en dichas cuentas que según se determina asciende a la cantidad de 881.806.592 ptas. sino porque en lo que entendía absoluto desprecio de la L.E.C. con indebida valoración de la prueba pericial practicada y con desconocimiento de los principios dispositivo y de rogación ha colocado en la más absoluta situación de indefensión a dicha parte. Ello lo justificaba señalando que sobre la base de los escritos rectores del procedimiento, y en concreto en la demanda sobre la base de unos extractos no cuestionados, a su entender, obrantes a los folios 510-651 determinaba que el saldo correcto de la cuenta "608" asciende a la cantidad de 289.937.670 ptas-, a la cual habría y por los argumentos que señalaba de detraerse la cantidad que proviene de intereses no pactados y que a su entender conforman la suma de 129.620.204 ptas. lo que restado daba un saldo a su entender de 160.317.466 ptas., a esta última suma había de ser restada la cantidad que efectivamente tenían depositada en el Banco Vasconia los Sres. Felipe y al momento de plantearse el conflicto y que ascendía a la cantidad de 58.696.600 ptas. habrá de concluirse que la cuantía que es debatida en el presente procedimiento asciende a la cantidad de 101.620.866 ptas.eso sí según criterio del Banco Vasconia. Estos, señalaba, y no otros eran los términos del debate.

Desde tales premisas denunciaba a) Infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 359 y 218.1 de la L.E.C. con vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta al estimar que la Juzgadora de la instancia olvida que su juicio crítico debía ser extraido de lo pedido por las partes. Así la parte actora, y ello era un hecho que no le podía ser desconocido a la Juzgadora, venía a sostener que el Banco Vasconia le adeudaba la cantidad de 231.241.070 ptas. suma determinable y ello por cuanto que los propios actores lo venían a precisar como saldo final (así 289.937.670 ptas. menos las 58.696.600 ptas.), si ello es así insistía que a la Juzgadora le estaba vedada arrancar de una cifra distinta. Por ello, el fallo de la sentencia, explicitaba, es absolutamente incongruente por cuanto que no es admisible anudar la condena a una obligación de hacer (rendir cuentas) a la condena de una obligación de dar, por ello hay una contradicción en el fallo. En segundo lugar es incongruente en la medida en que el fallo no se ha sometido a los precisos términos del debate, y ello en los previos términos explicitados (variación de la cantidad hasta otorgar la cantidad de 881.806.592 ptas.). Señalaba por demás lo ilógico de la citada variación con fundamento en un informe pericial que calificaba de incompleto y sobre cuya base los actores descubran once años después la desaparición de su cuenta de la cantidad de 591.868.922 ptas. Por lo demás señalaba que el informe pericial es una prueba más, y en ello una mera comparación del informe pericial de los tres Peritos Censores de Cuentas en los que se apoya su condena pecuniaria con el documento 11 le habría permitido intuir que entre esos apuntes desconocidos hay apuntes tanto del debe como del haber y si bien es cierto que las extracciones ascendían a la suma de

1.163.206.752 ptas. no lo es menos que los ingresos también desconocidos efectuados para dicha cuenta asciende a la cantidad de 997.270.025 ptas. (sobre dto. 11), por lo que la diferencia de ambas partidas ascendía a la cantidad de 165.936.727 ptas. Entiende el Banco Vasconia que ya había cumplido con la obligación de rendir cuentas y viene a sostener que la diferencia final cifrada lo es en la cantidad de 101.620.866 ptas. y ello fundado en el movimiento habido entre las distintas cuentas que conforman el fenómeno jurídico, que se dice por el Banco Vasconia existía, de confusión de patrimonios. De no estimarlo así, la Juzgadora venía obligada a partir de las premisas que por los actores se reconocía como fijación en el perjuicio patrimonial. 2) El segundo motivo lo precisaba en la incorrecta aplicación de lo dispuesto en los arts. 632 de la L.E.C. y 348 de la L.E.C. denunciando en este punto la errónea valoración de la prueba pericial. Incidía en que la Juzgadora ha aplicado erróneamente los citados preceptos en cuanto que no han sido tenídos en cuenta los asientos del haber no conocidos y que ascienden a la cantidad ya citada de 997.270.025 ptas. 3) En este motivo denunciaba la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 7.1 y 2 del C.C. en relación con el art. 6 del C.C. y 218 de la L.E.C. al ignorar la juzgadora de la instancia, el principio venire contra factum propium y ello en primer lugar por lo que reiteraba respecto del quantum reclamado en el proceso, negando al mismo tiempo la actora con su conducta lo precisado al pretender un derecho con un alcance mayor y diverso al mantenido con su conducta anterior. 4) En este motivo denunciaba la aplicación indebida de los artículos 1.101 y 1.103 y concordantes del C.C. con referencia a la culpa contractual, haciendo referencia en este motivo y expuesto en forma sucinta, los elementos y aspectos que derivan de la mecánica y operativa bancaria, que si bien entendía no sirve de panacea para contrarrestar el argumento de la demanda y de la sentencia si servía para ajustar y reconducir ese debe de cuentas. Por otro lado igualmente señalaba que de las infidelidades que haya podido cometer el Sr. Marcelino debe él mismo ser responsable.

Como quinto motivo mostraba su disconformidad con el pago de intereses denunciando infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1.100 y 1.108 del C.C. y en los términos que explicitaba. Como motivo sexto del recurso se denunciaba la errónea o incorrecta aplicación de los arts. 6.4 y y 7.1 y 2 del C.C. en relación con el art. 286 del C.Com. y ello en punto a determinar o precisar su tesis de lo que entendía en su momento como obligación de...

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