SAP Vizcaya 267/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2003:1044
Número de Recurso424/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 267

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los autos de Juicio de Cognición nº 645/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo siendo partes: como apelante: NENUFAR NORTE, S.A. representada por el Procurador Sr. Hernandez Urigüen y dirigida por el Letrado D. Jose Mª Pedrosa; y como apelado: TERMINALES DE CARGA CONVENCIONAL, S.L. representada por el Procurador Sr. Jesús Fuente Lavín y dirigida por el Letrado D. Miguel Garteiz- Goxeaskoa.SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 17 de enero de 2.002 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la mercantil "Nenufar Shipping Norte S.a." representada por el Procurador D. Manuel Hernández Urigüen y defendida por el Letrado D. Jose María Pedrosa contra la mercantil "Terminales de carga Convencionales S.L.", representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y defendida por el Letrado D. Miguel Garteiz-Goxeaskoa absuelvo de los mismos a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de NENUFAR NORTE S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 424/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de Enero de 2.003 se señaló el día 19 de mayo de 2.003 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia son aquellos por los que la parte actora y recurrente se alza contra la misma en el sentido estricto de discrepar en orden a la valoración que del punto debatido, esto es si la parte demandada embarcó realmente la mercancía a bordo del buque "Jorgen Vesta", o no, o si habiendo embarcado la mercancía, posteriormente procedió a su descarga por instrucciones del Capitán, ya que la resolución recurrida estima que en base a los documentos de conocimiento de embarque, se acredita que la mercancia fue cargada, constando por demás la claúsula "limpio a bordo" y estima que la presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario al no reconocer eficacia probatoria a los docs. 12 y ss. acompañados con la demanda.

Por la parte apelada se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Adentrándonos en el ámbito estrictamente probatorio conviene destacar, en primer término y a la vista de la argumentación desarrollada, que es jurisprudencia reiterada la de que el artículo 1255 del Código Civil no significa que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio para probar su legitimidad, porque admitir tal cosa sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito; y por eso, negada por una de ellas la autenticidad de un documento de dicha clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos. Dicho en otras palabras, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva completamente de valor probatorio, sino que puede ser tomado en consideración, junto con los otros medios de prueba, para formar la convicción judicial (vid. las SSTS de 27 de enero de 1987, 23 de noviembre de 1990 y 25 de febrero de 1991, entre otras). En segundo lugar, y por lo que hace a la interpretación del art. 1214 del Código Civil, ha de partirse de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que, si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, y que la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matiza el alcance de aquel artículo de forma y manera que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (entre muchas, STS de 15 de febrero de 1985), y que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte (reenviamos a las SSTS de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989, 2 de julio de 1992 y 18 de mayo de 1993, entre otras).Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C., relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR