SAP Vizcaya 121/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteIDOIA UNCILLA GALAN
ECLIES:APBI:2003:2442
Número de Recurso31/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución121/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 121/03

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

D/Dña. IDOIA UNCILLA GALÁN

D/Dña. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a quince de diciembre de dos mil tres.Vista en juicio oral y pùblico ante la Secciòn 2º de esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado nº 210 del año 2001, procedente del Juzgado de Instrucciòn nº 6 de los de Bilbao, -Rollo de la Sala nº 31/03-,por delito de apropiaciòn indebida, contra Laura con DNI NUM002 , nacida el

11.02.1956,natural de Caceres ,hijo de Marcos y de Esperanza , y con domicilio en Bilbao; con instrucciòn; solvente; sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña.Covadonga Rojo Fernandez y bajo la direcciòn letrada de Dña.Montserrat Ruiz San Miguel, siendo parte acusadora Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Bilbao representada por el Procurador Oscar Hernandez Casado y bajo la direccciòn letrada de Dña Asunciòn Dominguez Inda, el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. IDOIA UNCILLA GALÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificò los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiaciòn indebida de los artìculos 252, 250.3 y 74 del Còdigo Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la acusada conforme establece el artìculo 28 del Còdigo Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que pidiò se le impusiera la pena de 3 años de prisiòn y 8 meses de multa con una cuota diaria de 31 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artìculo 53 del Còdigo Penal, la accesoria de Inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena (art.56 CP); y la imposiciòn de las costas causadas (art. 123 CP).

La acusada indemnizarà, como responsable civil directa conforme a los artìculos 109.1 y 116.1 CP, a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nùmero NUM000 . NUM001 con la cantidad de

13.408,55 siendo de aplicaciòn el interès legal previsto en el artìculo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La Acusaciòn en su escrito de conclusiones definitivas, calificò los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiaciòn indebida previsto y penado en el artìculo 252 del Còdigo Penal, del anterior delito es responsable en concepto de autora la acusada, con la concurrencia de las agravantes 3ª y 7ª del articulo 250 del Còdigo penal al haberse cometido los hechos mediante cheques y con abuso de confianza, por lo que procede imponer a la acusada Laura la pena de 4 años de prisiòn e inhabilitaciòn especial, siendo responsble civilmente la acusada debiendo indemnizar a la Comunidad con la devoluciòn de la cantidad apropiada, por importe de 2.230.995 pesetas, màs el interes legal de dicha cantidad, interesando asimismo, la imposiciòn a la misma de las costas que se devenguen en este procedimiento.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual tràmite, solicitò la libre absoluciòn de su patrocinada por entender que no era responsable de comportamiento delictivo alguno.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Laura , con DNI nº NUM002 , nacida el 11 de Febrero de 1956, sin antecedentes penales, fue administradora de la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de la localidad de Bilbao desde el 20 de Marzo de 1997 al 12 de diciembre de 1998, y que en el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de Mayo de 1997 y el 8 de septiembre de 1998 librò cheques al portador por importe de 1.725.995 ptas y realizò reintegros en ventanilla por importe de 199000 pts con cargo a la cuenta corriente abierta en la BBK nùmero NUM003 , propiedad de la comunidad de propietarios arriba mencionados, sin justificar su destino y apoderàndose en su propio beneficio de la citada cantidad, a excepciòn de 106000 ptas se abonò a D. Germán por unas obras en el patio interior del inmueble.

No ha quedado acreditado que Laura recibiera y dejara de ingresar en la cuenta de la comunidad el cheque nº NUM004 , de fecha 17 de abril de 1998, por importe de 108.000 pts, librado a nombre de la administradora por los administradores del piso NUM005 de la comunidad referida librado en pago de las dudas que dicho piso tenià con la comunidad.

Ha quedado acreditado que el cheque nº NUM006 de fecha 22 de Abril de 1997 por importe de

40.000 ptas, no ha sido cobrado hasta el dìa de hoy.

Y ha quedado acreditado que el cheque nº NUM007 de fecha 22 de Abril de 1997, por importe de

66.000 ptas, librado a nombre de la comunidad de propietarios, fue ingresado con fecha 9 de junio de 1997 en la cuenta de la BBK titularidad de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 deBilbao.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A la relaciòn circunstanciada de hechos que se estiman probados ha llegado este tribunal como fruto de la valoraciòn de la prueba producida en el acto del juicio oral y consistente en la practica de diligencias de declaraciòn del imputado y de la prueba testifical y documental traida al acto de la vista de la que surge la prueba de cargo necesaria para dar soporte a la apreciaciòn judicial de participaciòn basada en la valoraciòn libre consagrada por el art. 741 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado apropiaciòn indebida, previsto y penado en el art. 252, en relaciòn con el art. 249 y art 74 del Còdigo Penal. Definido legalmente el delito de apropiaciòn indebida en el artìculo 252 del Còdigo Penal, como aquel que se comete por el que en perjuicio de otro se apropiase o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depòsito, comisiòn o administraciòn o por otro titulo que produzca obligaciòn de entregarlos o devolverlos o negare haberlos recibido, cuando la cuantia de lo apropiado exceda de 50.000 pts, ha sido entendido por la Jurisprudencia del tribunal Supremo en sus elementos definidores como un delito en el que deben concurrir los siguientes:

  1. En cuanto al sujeto activo, que se halle èste en la posesiòn legìtima del dinero, efectos o cualquier otra clase de cosa mueble.

  2. Sujeto pasivo lo serìa el titular o dueño de èstos que voluntariamente consintiò o autorizò que otro lo recibiere, poseyese o retuviese, con la temporalidad impuesta por la naturaleza de la relaciòn que entre ellos mediara.

  3. En lo concerniente al tìtulo, que la posesiòn de los objetos referidos haya surgido en la esfera del agente en virtud del depòsito, comisiòn, administraciòn, arrendamiento de obras o servicios o cualquier otro que transmitiendo legalmente la posesiòn, no atribuya el dominio o propiedad de las cosas.

  4. En lo tocante a la acciòn precisa, que el sujeto, aprovechàndose de las posibilidades y facilidades que la tenencia de las cosas y objetos le brindan, traicionando la lealtad y conculcando los deberes que la relaciòn jurìdica generadora de la situaciòn le exíge e impone, transmute la posesiòn legìtima inicial con fines predeterminados en propiedad claramente antijurìdica, o, al menos, asuma facultades de disposiciòn que sòlo al dueño cometen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayèndoles de su pactado y natural destino, todo ello exteriorizado a atravès de actos concluyentes, significativos y reveladores de la voluntad inequìvoca de arrogaciòn de poderes de dueño.

  5. Resultado de apropiaciòn, por un lado, y perjuicio patrimonial, por otro, afectante al depositante, comitente etc..., es decir al titular dominical de los objetos apropiados y,

  6. Animo de lucro, presidiendo o impulsando toda la actividad del agente y que puede consistir en cualquier "ventaja, utilidad, o beneficio", incluso de finalidad meramente contemplativa o ulterior beneficencia o liberalidad, todo ello y en cuanto a la detentaciòn de culpabilidad por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propòsito de incorporaciòn al propio patrimonio.

En el presente caso son hechos admitidos por todos; 1º que la acusada Laura fue nombrada administradora de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Bilbao en el año 97, en concreto el 20 de Marzo de 1997 y que fue cesada en el cargo el 12-12-98 segùn consta en el libro de actas de la comunidad, aportando en el acto de la vista por la acusaciòn particular;2º Que como consecuencia de aquel nombramiento se entregò a la acusada, la libreta correspondiente a la cuenta que la referida comunidad tenìa abierta en la BBK y el correspondiente talonario de cheques,...

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