SAP Vizcaya 57/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:APBI:2004:1505
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

En Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bizkaia ha visto ha visto en juicio oral y público el rollo nº 32/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango (Bizkaia) y seguido en aquél con el número 9/03 por presunto delito de contra Pedro Jesús , nacido en Barakaldo el día 23 de agosto de 1961, hijo de Agustín y de Manuela, con DNI nº NUM000 , y contra Benito , nacido en Bilbao el día 25 de septiembre de 1962, hijo de Juan y de Adelina y con DNI nº NUM001 , ambos insolventes y en libertad provisional por esta causa desde el día ambos desde el 23 de diciembre de 2002, salvo ulterior comprobación. Han sido partes los acusados, representados respectivamente por el Procurador Begoña Martín Gutiérrez y Juan A. Ferros Presa y asistidos por los Letrados José Manuel Santos Bernaola y Joseba Íñiguez Ochoa en igual relación, el Ministerio Fiscal, quien ejercitó la acusación pública y Ariadna y Estela , quienes ejercitaron la acción particular representadas por la Procuradora María Basterreche Arcocha y asistidas por el Letrado Leonardo Arostegui Arambarri.

Es Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Doña Clara PENÍN ALEGRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2004 se celebró la vista oral con la presencia de los acusados asistidos de sus respectivos letrados, la acusación pública y la defensa técnica de la acusación particular. Además del interrogatorio de los acusados se practicó cuanta prueba propuesta y admitida no fue renunciada en el acto de la vista.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su informe, elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal ; un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del Código Penal en concurso ideal con un delito de robo con violencia en grado de tentativa recogido en los artículos 16 y 237, en relación con el 242.1º y 2º del mismo texto legal ; un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1.1ª y 2.1ª y 2ª , un delito de lesiones del artículo 150 y una falta de lesiones del artículo 617.1, todo ellos del Código Penal vigente . De tales delitos consideró responsables en concepto de autores a Pedro Jesús y a Benito , concurriendo en ambos la agravante de disfraz del artículo 22.2º y en Pedro Jesús la agravante de reincidencia del artículo 22.8º , solicitando se les impusiera la pena de 5 años de prisión a cada uno por cada uno de los delitos de detención ilegal, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y costas procesales; por el delito de allanamiento de morada en concurso ideal con el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de 3 años y 6 meses de prisión para Pedro Jesús y de 3 años de prisión para Benito , en ambos casos con una multa de 9 meses a razón de 6€/día, con la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el artículo 53 del Código Penal , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; por el delito de tenencia ilícita de armas, 2 años de prisión a cada acusado, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas; por el delito de lesiones, 3 años de prisión a cada acusado, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; y por la falta de lesiones, arresto de 4 fines de semana y pago de costas procesales. Como responsables civiles, igualmente interesó indemnizaran solidariamente a Estela en 500 euros y a Ariadna en 2.450 euros por las lesiones, más 1.200 euros por la secuela de cicatriz en pulpejo del 2º dedo de la mano derecha con amputación parcial (pérdida ósea distal) de falange distal del 2º dedo de mano derecha.

La acusación particular modificó su informe calificando los hechos de similar forma a la que lo hiciera el Ministerio Público, introduciendo dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , por los que pidió a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos. Y en cuanto a las penas, solicitó para cada uno de los acusados la de 5 años de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.2 ., 2 años de prisión por elallanamiento de morada del artículo 202 , 3 años de prisión por la tenencia ilícita de armas del artículo 564.2 ; y para Pedro Jesús interesó 5 años de prisión por el delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal al estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia en éste y 3 para Benito , penas todas ellas a las que se uniría la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de lesiones del artículo 617 interesó para cada uno de los acusados la pena de seis arrestos de fin de semana. Como responsables civiles consideró deberían indemnizar conjunta y solidariamente a Estela en la cantidad de 669,75 € por los días de baja padecidos y a Ariadna en la de

9.418,75 € por las lesiones y días de baja padecidos. Todo ello con costas procesales.

TERCERO

Por ambas defensas, sin negar básicamente la comisión de los hechos, consideraron que los mismos constituían un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 del Código Penal en concurso con un delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 del mismo texto y delito de lesiones imprudentes del artículo 147.1 y 152.1.1º . La defensa de Pedro Jesús estimó que concurría en éste la agravante de reincidencia del artículo 22.8 exclusivamente respecto del primer concurso, así como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 respecto del delito de lesiones imprudentes, alternativamente calificado como un delito de lesiones por dolo eventual del artículo 147.1 y 2 del Código Penal , y respecto de ambos, la atenuante de grave adicción de drogas. En consecuencia solicitó la pena de 2 años y seis meses de prisión por el concurso y arresto de 7 fines de semana por el delito de lesiones, debiendo indemnizar a Ariadna en la cantidad de 2.450 € por los días que tardó en curar y 600 € por la secuela, y a Estela en la cantidad de 500 €, sin incluir las costas de la acusación particular. La defensa de Benito no estimó alternativa alguna al delito de lesiones imprudentes, considerando concurría en su defendido la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21.2 del Código Penal respecto de ambos delitos, y respecto del de lesiones la atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , solicitando la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el concurso de robo con violencia en grado de tentativa con el allanamiento de morada y arresto de 10 fines de semana por el arresto, accesorias y 2/5 partes de las costas, sin incluir las de la acusación particular, estimando debían indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados a Ariadna en la cantidad de 2.450 € por las lesiones y 600 € por la secuela, y a Estela en la de 250 €.

CUARTO

La demora en la deliberación del juicio obedece a la modificación en la composición de la Sala el día del juicio, habiéndola integrado un Magistrado de otra sección, habiendo sobrevenido circunstancias excepcionales que han impedido la deliberación hasta el día 22 del presente mes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se declara expresa y terminantemente probado que el día 24 de abril de 2002, alrededor de las 11,45 horas, Pedro Jesús y Benito , ambos mayores de edad y el primero con antecedentes penales por delito de robo con homicidio, habiendo sido condenado por esta misma sección mediante sentencia de 28 de julio de 1994, firme el 28 de noviembre de 1995 , a la pena de 24 años de reclusión mayor por un delito de robo con homicidio, pena que extinguió el día 21 de abril de 2001, acudieron el día 24 de abril de 2002, alrededor de las 11,45 horas, al domicilio de Ariadna y Juan Pedro sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Durango. Tras llamar al portero automático y fingiendo ser empleados de una mensajería y que traían un paquete para Juan Pedro , Estela , empleada de hogar en la vivienda, abrió la puerta. Al salir del ascensor los acusados con la cara descubierta empujaron la puerta y accedieron al interior, cayendo al suelo Estela , poniéndose en dicho momento Benito una media en la cabeza. Pedro Jesús llevaba unas gafas de sol y una pistola detonadora réplica de la postila de fuego real de la marca alemana Walther modelo PPK, nº de serie NUM005 no apta para el disparo de munición de fuego real y con la que en ningún momento amenazó. Una vez dentro, la pusieron a Estela un esparadrapo en la boca y la ataron a un silla diciéndole que con ella no iba la cosa y que colaborase, preguntándole por la caja fuerte existente en la vivienda. Al no proporcionarles la información requerida comenzaron a registrar la casa hasta que, poco antes de las 12,10 horas llegó Ariadna . En el momento en que abría la puerta y al oír el ruido, los acusados se abalanzaron sobre la puerta al ver que intentar huir, forcejeando e impidiéndole por la fuerza que se fuera, a cuyo fin cerraron la puerta, pillándole en dicho momento Ariadna el 2º dedo de la mano derecha y amputándole parcialmente la falange distal. Por estas lesiones tuvo que ser asistida recibiendo tratamiento médico, permaneciendo 49 días impedida para sus ocupaciones habituales y...

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