STSJ País Vasco 387/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:2768
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución387/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 34/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 387/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a quince de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 34/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 27-9-2012 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1301/2011 Y 652/2012 CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES RELATIVAS AL PERÍODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2006 Y ACUERDO SANCIONADOR POR INFRACCIÓN TRIBUTARIA ASOCIADA A DICHO CONCEPTO Y PERÍODO. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FUTBOL GESTIÓN ASESORÍA INTEGRAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA LANDA MORENO y dirigida por el Letrado D. GOTZON LEGARRETA GONDRA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI ÍMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-1-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA LANDA MORENO, actuando en nombre y representación de FUTBOL GESTIÓN ASESORÍA INTEGRAL, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27 de setiembre de 2.012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativa acumuladas números 1.301/2011, y 652/2012, formuladas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación del Subdirector de Inspección de 23-9-2011, con referencia 06-BMOA00202-10 y cuota a ingresar de 8.462'20 #, derivado de acta de disconformidad por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006; y contra Acuerdo del mismo Subdirector de 22-2-2012, de imposición de sanción con referencia 06-SMOA00202-18, e importe de 6.612'88 #; quedando registrado dicho recurso con el número 34/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 31-5-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 15.075'08 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 5-9-2014 se señaló el pasado día 11-9-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Combate el presente proceso el Acuerdo de 27 de setiembre de 2.012 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativa acumuladas nº 1.301/2.011, y 652/2.012, formuladas, respectivamente, contra Acuerdo de liquidación del Subdirector de Inspección de 23 de septiembre de 2.011, con referencia 06-BMOA00202-10 y cuota a ingresar de 8.462,20 #, derivado de acta de disconformidad por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2.006; y contra Acuerdo del mismo Subdirector de 22 de Febrero de 2.012, de imposición de sanción con referencia 06-SMOA00202-18, e importe de 6.612,88 #.

El presente proceso, aún centrado tan solo en el concepto y ejercicio tributario a que acabamos de referirnos, suscita cuestiones y puntos de controversia que han sido común objeto de atención en muy recientes sentencias de esta misma Sala y Sección, que las han abordado con respecto a supuestos afines y que comportan una correlación prejudicial a veces insalvable.

Así ocurre de manera muy en especial con la Sentencia nº 330/2.014, de 7 de Julio, desestimatoria del R.C.A nº 853/2.012 entre idénticas partes, y que examina tales discrepancias en el marco de la aplicabilidad del IVA al ejercicio de 2.006.

En concordancia con lo que en este proceso se fundamenta, se dice en la referida Sentencia:

"Aduce en apoyo de esa pretensión:

  1. .- Que el contenido de la factura n° 24/06, es concreto y categórico, servicios ofrecidos en relación a la negociación del contrato entre D. Jose Ángel y el Chelsea Football Club, existiendo otros hechos totalmente objetivos, que no han sido cuestionados por la Administración Tributaria, como son que el contrato suscrito entre el Sr. Jose Ángel y el Chelsea Club de Fútbol se formalizó en fecha 1 de julio de 2.005, y que las facturas abonadas por el Chelsea C.F. se corresponden a los honorarios devengados por Fútbol Gestión en dicha operación; circunstancia ratificada el día 29 de marzo de 2.011, mediante certificado de Dª. Micaela, Directora Financiera del Chelsea Football Club.

    A su juicio, una vez acreditada la relación sinalagmática entre Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L . y el Chelsea Club de Futbol, conforme a lo establecido en los artículos 3.1, 1.281 y 1.282 C.C, y artículos 11.1 y 12 de la Norma 2/2005 de 10 de marzo, y atendiendo tanto al contenido del contrato y al certificado reseñados, han de entenderse acreditado que dicho pago se corresponde al servicio prestado por la actora al Club Inglés, por la negociación y firma del traspaso del jugador D. Jose Ángel, materializado en fecha 1 de julio de 2.005.

    Lo que supone un servicio claramente puntual, perfeccionado y devengado el 1 de julio de 2.005, y no de tracto sucesivo, lo que en cualquier caso compete acreditar a la Administración. Analiza a continuación la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, para sostener que conforme el artículo 22.1 de la Norma 2/2005 y artículo 75.1 2° de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, el momento en que se entendió realizado el hecho imponible y en consecuencia producido el nacimiento de la obligación tributaria fue el día en que se perfeccionó la contratación del jugador por parte del Chelsea Football Club, mediante la rúbrica en fecha 1 de julio de 2.005, del oportuno contrato profesional.

    De modo que según los artículos 64 y siguientes de la Norma 2/2005, de 10 de marzo de 2.005, las potestades administrativas respecto al servicio prestado por Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L. en el fichaje por parte del Chelsea Club de Fútbol del jugador D. Jose Ángel, materializado en fecha 1 de julio de 2.005, se encuentran total y absolutamente prescritas.

    Y ello por cuanto el servicio prestado por Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L . se devengó en fecha 1 de julio de 2.005 y la actuación inspectora se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 2.009, concretamente, en el mes de noviembre de 2.010.

    Señala además la incompetencia del Reglamento FIFA, que no vincula a la actora, ni no forma parte del ordenamiento jurídico español, y cuyas disposiciones, se pretenden utilizar sesgadamente, insistiendo en que en esta ocasión, la actora compareció, y así ha sido reconocido por el propio Chelsea Football Club, a petición y por encargo del Club, en la firma de dicho contrato de fecha 1 de julio de 2005, lo cual deja de ser una presunción y pasa a ser una rotunda realidad objetiva, y como consecuencia conlleva que la actora no pudo representar los intereses del Jugador, en dicha operación.

  2. - En relación con las facturas n° 4 y 43 emitidas por Fútbol Gestión Asesoría Integral S.L. frente a Yesna 2000 S.L. (año 2.006), arguye que el actuario actuó de forma total y absolutamente discrecional e incongruente, al extender el acta del ejercicio con carácter de previa, respecto de esas facturas, a resultas de lo que fallase la Audiencia Provincial de Bizkaia, ya que ninguna de ellas, declaradas por el contribuyente, fue objeto de litigio, ni tan siquiera cuestionadas o impugnadas por los litigantes, luego ninguna litispendencia existía sobre las mismas.

    Destaca que incluso conocidos el contenido y la firmeza de la sentencia nº 300 dictada el 21 de junio de 2.011, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, y al margen de la alegaciones del contribuyente, el Subdirector de Inspección dictó en 23 de septiembre de 2.011 (3 meses después), acuerdo de liquidación, acta n° B02-M0A001, confirmando la calificación de previa de la misma.

  3. - En el siguiente motivo alega la procedencia de cuotas soportadas deducibles, al amparo del artículo 14 de la Norma Foral 3/1996 y de la jurisprudencia sobre la materia, al considerar acreditado el carácter deducible y la necesidad económica de los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores (compra de botas de fútbol y bandejas navideñas) y aquel efectuado por los usos y costumbres respecto al personal de la empresa (ramo de flores enviado al funeral de la madre de un cliente), que se encuentran totalmente justificados en la contabilidad de la mercantil y de los que no se desprende en ningún caso finalidad extraeconómica".

    Dado que los anteriores tres extremos son materia coincidente de este actual proceso, y sin perjuicio de otros puntos exclusivos centrados en los actos liquidatorios reclamados,...

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