STSJ País Vasco 451/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:2767
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 8/2013

SENTENCIA NÚMERO 451/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 8/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 23 de octubre de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos de 27 de febrero de 2012, por el que se desestimaron sendos recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones, de 19 de octubre de 2011, por IRPF ejercicios 2008 y 2009.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Dª. Alejandra, representada por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez y dirigida por el Letrado D. Javier Azpitarte Peña.

- Demandada : Diputación Foral de Bizkaia, representada por la Procuradora Dª. María Monserrat Colina Martínez y dirigida por el Letrado D. Santiago Aranzadi Martínez de Insausti.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. Carlos Salgado Núñez, actuando en nombre y representación de doña Alejandra, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo de 23 de octubre de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos de 27 de febrero de 2012, por el que se desestimaron sendos recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones, de 19 de octubre de 2011, por IRPF ejercicios 2008 y 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 8/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare no ser conforme a Derecho el acuerdo impugnado y, en consecuencia, lo revoque, declarando el hecho de la residencia habitual de la recurrente en Cantabria y su derecho a aplicar las deducciones por inversión en su vivienda sita en Bº DIRECCION000, NUM001, casa NUM002, Liendo, en los ejercicios 2008 y 2009 y, en su caso, la rectificación de oficio del domicilio fiscal y, por ende, la incompetencia de la Hacienda Foral de Bizkaia para girar liquidaciones o dictar actos en relación a impuestos cuya tributación correspondería a Cantabria, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 21 de junio de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.954,73 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16/09/14 se señaló el pasado día 23/09/14 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso; pretensiones de la demandante.

Doña Alejandra recurre el Acuerdo de 23 de octubre de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra Acuerdos del Servicio de Tributos Directos de 27 de febrero de 2012, por el que se desestimaron sendos recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones, de 19 de octubre de 2011, por IRPF ejercicios 2008 y 2009.

Con la demanda se interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso para declarar no conforme a Derecho el Acuerdo recurrido, revocándolo, para declarar el hecho de la residencia habitual de la recurrente en Cantabria y el derecho a aplicar las deducciones por inversión en la vivienda sita en el DIRECCION000 nº NUM001 - Casa NUM002 de Liendo, en los ejercicios 2008 y 2009 y, en su caso, la rectificación de oficio del domicilio fiscal y por ello la incompetencia de la Hacienda Foral de Bizkaia para girar liquidaciones o dictar actos en relación a impuestos cuya tributación correspondía a Cantabria, con condena a la Administración a pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido.

Precisó que la cuestión planteada consistía en determinar si procedía o no deducir cuantía alguna por la adquisición de la vivienda sita en Liendo (Cantabria), en IRPF ejercicio 2008 y 2009, siendo necesario determinar con carácter previo si la contribuyente en dichos ejercicios era sujeto pasivo por obligación personal en Bizkaia, y por ello si la Hacienda Foral era o no competente para sancionar el IRPF en dichos ejercicios.

Por ello que se debía determinar si cabía considerar suficientemente acreditada la residencia habitual en Liendo durante los ejercicios referidos, por lo que trae a colación el art. 6 del Concierto Económico, enlazando con su art. 43, y regulación recogida en el art. 2 de la Norma Foral de IRPF 6/2006, de 29 de diciembre, para recordar con ello que lo relevante era determinar el período temporal de permanencia en uno u otro territorio durante el ejercicio.

En cuanto a la aplicación de la deducción en vivienda, retoma el art. 89 de la Norma Foral 2/2006 de IRPF, para enlazar con el art. 68 del Reglamento aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre .

Tras ello pasa a analizar el contenido del expediente, para recordar que estando a él, la reclamante presentó ante la Hacienda Foral las declaraciones individuales de IRPF de los ejercicios en cuestión, señalando como domicilio fiscal AVENIDA000 de Durango y C/ DIRECCION001 de Durango, reflejando la deducción por inversión en vivienda que se había practicado en la declaración, para retomar antecedentes del expediente, enlazando con las liquidaciones practicadas y los recursos de reposición interpuestos, para retomar la acreditación documental que aportó la interesada en el expediente, para concluir en la desestimación de los recursos de reposición y enlazar con la reclamación económico-administrativa, refiriendo la distinta documentación con ella aportada y los trámites que en sede del TEAF se siguieron, así como con remisión a documentación complementaria que se incorporó.

La razón de decidir del TEAF se encuentra en sus Fundamentos 7º y 8º, del siguiente tenor:

cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria," Tal y como ha quedado referido, en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios impugnados, la recurrente declaró como domicilio fiscal la vivienda sita en AVENIDA000, NUM004 - NUM005 de Durango (30 de junio de 2009) y la vivienda sita en Durango C/ DIRECCION001, NUM007 NUM006 (17 de junio de 2010), respectivamente, no señalando la vivienda de Liendo (Cantabria) en el apartado de domicilio fiscal del Anexo: "Modificación de Datos ldentificativos" de las citadas declaraciones, por lo que, conforme al artículo 106. 4 de la Norma Foral General Tributaria 2/2005 "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario", En consecuencia, cabe resaltar que a pesar de haber notificado la parte actora a la Hacienda Foral de Blzkaia en fecha 9 de septiembre de 2009, (contestación a requerimiento n° R8 902097919 1C), que su domicilio era el sito en el BO/ DIRECCION000 NUM001, casa NUM002 . de Liendo (Cantabria), la propia actuación posterior realizada de su declaración del concepto y ejercicio 2011 en esta Hacienda Foral (poniendo en conocimiento su cambio de domicilio a la vivienda de Liendo (Cantabria)), continuó siendo el sito en Durango, domicilio este que consta en los archivos de esta Hacienda Foral como su domicilio fiscal desde el 29 de junio de 2005, razón por la que deberá exigirse la aportación de pruebas cuya consistencia resulte suficiente para romper tal presunción, dado que, en caso contrario, el cambio de domicilio alegado por la parte actora únicamente deberá producir efectos, en su caso y condicionado a la prueba de su realidad, a partir del citado momento en el que fue puesto en conocimiento de la Hacienda Foral, hecho fechados el 9 de septiembre de 2009 hasta el 17 de junio de 2010 y, desde el 29 de junio de 2012.

OCTAVO

Así pues, procederemos a entrar a analizar la carga probatoria de la documentación anteriormente citada:

Respecto al Certificado de Empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Liendo (Cantabria) en fecha 11 de abril de 2012, en el...

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